REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000811

PARTE ACTORA: Ciudadano Gilberto José Torres Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Sofía Palencia Varela y Adriana Suárez López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.294 y 68.926, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sandra Moses Harris, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Jacobo Obadía, Nelson García y Livia García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736, 550 y 38.598, respectivamente.

MOTIVO: Partición de la comunidad conyugal (Sentencia definitiva)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 23 de julio del 2013, el cual correspondió ser conocido por este Tribunal luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, que la admitió posteriormente en fecha 29 de julio del 2013, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el referido asunto.

Así las cosas, en fecha 14 de agosto del 2013 se libró compulsa a la parte demandada, quién se dió por citada en el presente juicio en fecha 10 de febrero del 2014.

En fecha 10 de marzo del 2014 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual admitió una serie de hechos perfectamente señalados en dicho escrito.

En fecha 02 de abril del 2014 la parte demandada consignó escrito de pruebas. Por su parte, el actor hizo lo propio en fecha 10 de abril del 2014.

En fecha 02 de mayo del corriente año este Tribunal dictó auto a través del cual admitió los medios probatorios consignados por la parte demandada y, en cuanto a los medios promovidos por el actor, se negó su admisión por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneamente.

En fecha 04 de junio del 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada consignó instrumento poder donde acredita la representación judicial a sus abogados, previamente identificados.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:

1.- Que en fecha 15 de mayo del 2005 comenzó una unión estable de hecho con la ciudadana Sandra Moses Harris, parte demandada.
2.- Que en el transcurso de dicha unión solicitaron un crédito de Ley de Política Habitacional y adquirieron en comunidad un bien inmueble ubicado en el piso 07 del bloque Nº 09, del edificio 01, situado en la Urbanización Caricuao, UD-8, Sector C Ruíz Pineda en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97Mts); el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, tres (03) dormitorios; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 0801; techo: Con piso del apartamento 0901; norte: Con fachada Este del edificio; Sur: Con área común de circulación y fachada sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble previamente discriminado quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Folio 81, Tomo 40, Protocolo Primero en fecha 04 de septiembre del 2006.
3.- Que al pasar el tiempo la relación entre ambos se hizo insostenible y decidieron vivir en el mismo apartamento pero en habitaciones diferentes y que, en vista de aquello, le manifestó verbalmente a la demandada su deseo de venderle el cincuenta por ciento (50%) del derecho que posee sobre el aludido inmueble, siendo que ésta en varias ocasiones le dijo que si, pero que nunca puso interés en comprar.
4.- Que durante dicha unión no procrearon hijos.

Por su parte, la parte demandada alegó en síntesis lo siguiente:

1.- Que es cierto que desde el mes de mayo del 2005, inclusive, de 2005 inició una relación concubinaria con la parte actora.
2.- Que es cierto que en el año 2006 adquirió en comunidad con el actor el apartamento previamente aludido en la presente sentencia, siendo dicho bien el único en común que poseen.
3.- Que también es cierto que de una manera simple, pero formal, acordaron que los gastos del hogar correrían por cuenta de ambos de por mitad, y que por su parte jamás lo ha incumplido.
4.- Que con excepción de lo anteriormente expuesto, rechaza la presente demanda en todas sus partes, mas específicamente a la afirmación que hace el actor referida a que la comunidad concubinaria de ambos se haya roto en algún momento.
5.- Que iniciada su vida en común con el actor, la misma transcurrió con total normalidad.
6.- Que al actor le correspondía única y exclusivamente el pago de la cuota mensual del apartamento adquirido, la cual quedó establecida en trescientos bolívares (Bs. 300,00)
7.- Que por su parte, le correspondía la compra de todos los productos necesarios para la elaboración de sus comidas y la elaboración de las mismas, el cuido, lavado y planchado de la ropa de todos los miembros de su grupo familiar, ello porque cohabitaba una hija suya con ellos, producto de una unión anterior, el cuido, arreglo e higiene del apartamento, con inclusión del pago de las reparaciones que sus instalaciones requieren y finalmente al pago de los servicios públicos instalados en el inmueble, tales como electricidad y agua.
8.- Que a mediados del año 2013 el actor se mudó de la habitación que tenían en común para otra alcoba que se encontraba desocupada y, asimismo, lesionó su unión estable de hecho con una infidelidad, con injurias y menosprecio hacia su persona en su condición de mujer.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1.- Copia simple de documento de compraventa del bien inmueble objeto del presente juicio de partición, documento público registrado que demuestra que la propiedad del inmueble pertenece a las dos partes de este proceso judicial, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Folio 81, Tomo 40, Protocolo Primero, en fecha 04 de septiembre del 2006. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en ninguna oportunidad. Y así se establece.
2.- Original del documento de la cancelación total del crédito, inscrito bajo el Nº 15, Folio 81, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2013, proveniente del Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Copia simple de opción de compraventa entre los ciudadanos Gilberto José Torres Rincón y Sandra Moses Harris. Al respecto, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de partición. En virtud de lo anterior, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y, en consecuencia, se desestima dicha provanza. Y así se establece.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 02 de mayo del presente 2014 el Secretario de este Juzgado dictó auto a través del cual dejó expresa constancia de la extemporaneidad del escrito de pruebas suscrito por la parte actora, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no son objeto de valoración en la presente sentencia, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad probatoria, consignó como único medio probatorio el siguiente:

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Juana Teresa Valero y Cinthia Arroyo de Hernández, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.149.424 y V- 10.887.781, respectivamente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales proferidas por las referidas ciudadanas, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones pronunciadas por los testigos fueron coincidentes con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, se puede desprender entonces la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Gilberto José Torres Rincón y Sandra Moses Harris. Asimismo, quedó probada la adquisición del inmueble, por parte de ambos, y la titularidad que poseen los mismos sobre dicho inmueble.
-IV-
Motivación para Decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el escrito de contestación de la presente demanda consignado por parte de la demandada en fecha 10 de marzo del corriente año, no se evidencia oposición alguna en contra de la demanda de partición propuesta por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Así las cosas, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no se opuso a la demanda de partición interpuesta por parte del actor, ni discutió sobre el carácter o la cuota del interesado en el presente juicio.

De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer, y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.

Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo previamente citado para que se proceda a la partición, es decir, la existencia de instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Gilberto José Torres Rincón y Sandra Moses Harris, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota del interesado; razón por la cual se debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a que la presente sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.-
- V -
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.153, contra la ciudadana Sandra Moses Harris, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.568.
En tal sentido, se ordena la partición del siguiente bien inmueble: Inmueble ubicado en el piso 07 del bloque Nº 09, del edificio 01, situado en la Urbanización Caricuao, UD-8, Sector C Ruíz Pineda en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97Mts); el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, tres (03) dormitorios; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 0801; techo: Con piso del apartamento 0901; norte: Con fachada Este del edificio; Sur: Con área común de circulación y fachada sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Folio 81, Tomo 40, Protocolo Primero en fecha 04 de septiembre del 2006.
Asimismo, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:57 PM.
El Secretario,












LRHG/JM/Alan