REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000023

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A, y de conformidad a lo previsto en lo artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), creada mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Edy Siboney Calderón y Doris Villegas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.075 y 208.533, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2008, anotada bajo el Nº 73, Tomo 95-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Sentencia definitiva)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 18 de enero del 2012, el cual correspondió ser conocido por este Tribunal luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, que la admitió posteriormente en fecha 01 de febrero del 2012.

Así las cosas, en fecha 16 de febrero del 2012 se libró comisión de citación a la representación de la parte demandada en autos, por cuanto su domicilio se encontraba fuera de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 03 de abril del mismo año se apertura el respectivo cuaderno de medidas, ello a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por el actor en su escrito de demanda.

En fecha 09 de mayo del 2013 este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quién se dió por notificada del cargo recaído en su persona en fecha 22 de mayo del 2013, y por citada el día 26 de marzo del 2014.

En fecha 29 de abril del 2014, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 02 de mayo del 2014, la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de junio del 2014.

Finalmente, en fecha 13 de octubre del 2014, compareció la representación de la parte actora y solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:

1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría, que la demandada recibió en calidad de préstamo la cantidad de tres millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.100.000,00) destinados a capital de trabajo, y que la referida cantidad sería cancelada mediante doce (12) mensualidades imputables a intereses, y dos (02) cuotas semestrales imputables a capital;
2.- Que la tasa de interés inicial aplicable a dicho préstamo sería la máxima del veintiséis por ciento (26%) anual;
3.- Que dicho préstamo sería cancelado por la demandada en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del día del otorgamiento del documento definitivo (14 de abril del 2009);
4.- Que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serían pagadas mediante el pago de doce (12) mensualidades, variables y consecutivas de intereses, la primera de ellas por la suma de sesenta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 67.166,67), pagaderas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes; hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado, y dos (02) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.550.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, y la segunda cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación al vencimiento del plazo otorgado mediante una (01) cuota única;
5.- Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela; y
6.- Que por cuanto la demandada no honró su compromiso de pago, y es deudora de plazo vencido y exigible por la cantidad de dos millones trescientos doce mil novecientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 2.312.987,00), y por cuanto dicha suma no ha sido pagada a pesar de las múltiples gestiones realizadas, es por lo que demanda mediante la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) a la demandada, a los fines de que pague las cantidades adeudadas o a ello sea condenada por este Tribunal.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

-III–
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia simple de resolución Nº 033.10, publicada en la gaceta oficial Nº 5.956 de fecha 18 de enero del 2010. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia en ninguna oportunidad. Y así se establece.
3.- Original de estado de cuenta de fecha 03 de octubre del 2011, emanado de la parte actora en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, al tratarse de un documento emanado del promoverte y, por lo tanto, que carece de valor probatorio. Y así se establece.

Asimismo, en la oportunidad probatoria, reprodujo el valor probatorio del documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora y precedentemente señalados y valorados, se puede desprender entonces la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la parte actora, ello lo cual puede desprenderse de la revisión del documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-IV-
Motivación para Decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil demandada en autos adeuda la suma de dos millones trescientos doce mil novecientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 2.312.987,00), cifra ésta contentiva del capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, y vistos los alegatos de la parte actora en la presente causa, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas(…)”

La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento, será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Igualmente, todo pago presupone una deuda y, cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio, surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

A. Bien por la ley: Interés Legal (3%); o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

Ahora bien, como quiera que el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio constituye el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación, o la causa extraña no imputable que justificare su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) ejercida por la parte actora.

Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones lo transcrito a continuación:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado como válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior. En tal sentido, se debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), cuyo ente liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A, previamente identificada, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.
- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), cuyo ente liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), contra la sociedad mercantil Inversiones Internacionales Portadas, C.A, previamente identificada en esta decisión;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dos millones trescientos doce mil novecientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 2.312.987,00), suma ésta discriminada de la siguiente manera:
a) Un millón quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.550.000,00), por concepto de capital adeudado;
b) Seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 695.431,09) por concepto de intereses convencionales, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre del 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y
c) Sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 67.555,91) por concepto de intereses de mora, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre del 2011, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda;
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se genere hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión, por concepto de intereses convencionales a la tasa de interés convenido aplicable al referido crédito del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, computados desde la fecha de interposición de la presente demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión;
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se genere hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, computados desde la fecha de interposición de la presente demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; y
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:10 PM.-
El Secretario,















LRHG/JM/Alan