REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000058
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES presentada por los ciudadanos ROSE MARIE CACERES DE GARCIA y LEOPOLDO SEVERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.104.914 y 3.147.577 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.565 y 2.996 quienes actúan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINIERO RAYMOND ROJAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 13.137.170, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su poderdante es beneficiario y legitimo tenedor de un instrumento de comercio que tiene las siguientes características: Cheque Nro 52724973 emitido por la ciudadana GLORIA MARIA RIVAS DE GONZALEZ, 01 agosto de 2014, contra su cuenta corriente Nro 0104-0026-12-0260050516 que mantiene en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 5.920.000,00), para ser pagado a la orden de RAINIERO ROJAS.
2) Que el referido cheque fue presentado para su cobro en las taquillas del Banco Venezolano de Crédito, el día 05 de Agosto de 2014, sin embargo, su mandante no lo pudo cambiar en moneda de curso legal, por cuanto el Banco Venezolano de Crédito justificó el “no pago” colocando al dorso del cheque un sello humedo en el cual se puede leer “Camara de Compensación Electrónica 104 Venezolano de Crédito 104 Oficina Comercial la Lagunita devuelto por casilla Nro 10 Gira sobre Fondos Diferidos.
3) Que ante tal circunstancia, su poderdante diligentemente volvió a presentar el cheque el día 06 de Agosto de 2014, para su cobro en las taquillas del Banco, pero nuevamente el Banco no pagó el cheque.
4) Que el día 07 de Agosto de 2014 su patrocinado presentó por tercera vez el cheque en las taquillas del Banco, pero nuevamente se le negó el pago por carecer de fondos suficientes.
5) Que ante la necesidad de levantar el correspondiente protesto por falta de pago, como lo señala el artículo 452 del Código de Comercio fue levantado en tiempo hábil el protesto por falta de pago, como consta de la documentación que en doce (12) folios útiles acompañan.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen a la demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Poder otorgado por RAINIERO RAYMOND ROJAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 13.137.170, a los abogados ROSE MARIE CACERES DE GARCIA y LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.565 y 2.996 respectivamente, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta.
B) copia certificada de fecha Protesto del cheque Nro 52724973, de fecha 1° de agosto de 2014, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.5.920,00) .
C) Cheque Nro 52724973 del Banco Venezolano de Crédito, objeto del presente juicio.
D) copia certificada de Certificación de Gravámenes del terreno expedida por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio el Hatillo Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) sobre la propiedad del siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nro 5-B, ubicada en la calle B-8 de la Urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con una superficie de Dos Mil Ciento Noventa y Siete con Sesenta Metros Cuadrados (2.197,60 mts2), siendo sus linderos: NOROESTE: Zona verde de la Urbanización, en una longitud de Setenta y Cinco metros con Nueve Centímetros (75,08 mts): NORESTE: Parcela 7-B, en una longitud de Veintinueve metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (29,54 mts): SURESTE: Terminal de la calle V6-B11, en línea mixta compuesta de un terreno entrante, un tramo curvo saliente y dos tramos rectos a partir del lindero Suroeste, hacia el lindero Noreste, cuyos extremos distan entre, Cuarenta y Ocho metros con Setenta y Cuatro Centímetros (48,74 mts); SUROESTE; Parcela 3-B, con longitud de Cuarenta y Cinco metros con Sesenta y Dos Centímetros (45,62 mts). El inmueble fue adquirido por la ciudadana Gloria Maria Rivas de González y el ciudadano Jorge Eliécer González Pacheco, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.265.681 y 3.806.182, según documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo el 07 de septiembre de 1999, bajo el Nro 47, Tomo 16, Protocolo Primero de lo que se desprende que el 50% de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble corresponden a la demandada por Comunidad Conyugal.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2014-000058
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