REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-C-2014-002533
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUDY HERNÁNDEZ RÍOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, Colombia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ofelia Güiza Saavedra, portadora de la tarjeta profesional de abogada con el Nº 33.800 del Consejo Superior de la Judicatura.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR GERARDO DUARTE RUÍZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Bucaramanga.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Rogatoria.
-I-
Se inicia el presente proceso por oficio proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de la Rogatoria, procedente del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2014, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente rogatoria observa:
De la revisión efectuada a la presente solicitud, se desprende que la misma se introdujo con motivo al proceso de divorcio, instaurado por la ciudadana Ludy Hernández Ríos contra el ciudadano Edgar Gerardo Duarte, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia.
Que dicho órgano jurisdiccional, decretó el embargo y consiguiente secuestro y retención, sobre el dinero que el demandado adeude al Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de Venta de ganado vacuno realizado a ese Ministerio.
Que en virtud de ello, se ordenó librar rogatoria dirigida al Juez competente en la autoridad Venezolana, para el pronto cumplimiento de la medida cautelar decretada, advirtiendo que las consignaciones se realizarán en la cuenta del Consulado, quien las transferirá a la cuenta del Juzgado de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.
-II-
En este sentido, la rogatoria ejercida en el presente caso, es con la finalidad de que se practique la medida de embargo y consiguiente secuestro o retención, sobre el dinero que el demandado, ciudadano Edgar Gerardo Duarte Ruiz, adeude al Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de venta de ganado vacuno realizado a ese Ministerio, con motivo al juicio que por divorcio le sigue la ciudadana Hernández Ríos.
Así tenemos que, la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que establece lo siguiente:
“…CONSIDERANDO.- Que en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, se aprobó la Resolución Nº 2013-0006, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende de lo antes transcrito, que dicha rogatoria se encuadra dentro de las atribuciones correspondientes a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, conforme lo señalado en la referida Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, por cuanto se refiere a la ejecución de medidas cautelares decretadas, con motivo al juicio instaurado por la ciudadana Ludy Hernández Ríos contra el ciudadano Edgar Gerardo Duarte, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, corresponde a los Juzgados de Municipio antes indicados, a los fines de su tramitación y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de participarle la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-C-2014-002533
JCVR/DPB/Iriana.-