REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2003-000048
PARTE ACTORA: DANIS MARGARITA SIMANIS SALCEDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.732.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 10.041.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.377.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DANIS MARGARITA SIMANIS SALCEDO, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR SAYAGO identificados anteriormente, quien demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Tribunal.
En fecha 16 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante la cual le dio entrada al presente expediente y ordenó inscribirlo en libro respectivo. Así mismo, se instó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 24 de Octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANIS SIMANIS SALCEDO, asistida por el abogado LUIS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.235 en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los documentos requeridos en el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2003.
En fecha 30 de Octubre de 2003, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente, a las 11:00 de la mañana, del PRIMER DIA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las 11:00 de la mañana del PRIMER DIA DE DESPACHO pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y si en este acto no hubiere reconciliación de las partes, y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan a las 11:00 de la mañana del QUINTO (5to) DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem y su vez se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera opinión de la presente demanda y a tal fin se libró dicha boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU PEREZ, en su carácter de alguacil de este despacho y deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Bloque 11, edificio 2, apartamento 03, Planta Baja, Sector UD5, Urbanización la Hacienda Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, no habiendo localizado al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ SUNICO, por cuanto consigno compulsa de citación en original sin firmar.-.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ SUNICO.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ SUNICO.-
En fecha 21 de Enero de 2004, comparece el ciudadano LUIS VERA, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Abril de 2004, comparece el ciudadano LUIS VERA, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombre defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana ZULAY NORIEGA LAREZ.
En fecha 16 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se avocamiento en la presente causa.-
En fecha 17 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual la Abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 19 de Octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas para que sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho.-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de notificar a las partes involucradas en el presente juicio a los fines de agregar las precitadas pruebas, lo cual tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que de las partes se haga.-
En fecha 24 de Enero de 2005, comparece el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone haberse trasladado a la dirección suministrada; No habiendo podido localizar al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ SUNICO, en varias ocasiones, igualmente consignó original de la boleta de notificación.-
En fecha 25 de Enero de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ SUNICO.-
En fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ SUNICO, a los fines de que se de por notificado del auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2004, donde se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 24 de Febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el diario el Universal.-
En fecha 19 de Marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite las pruebas testimoniales promovidas, este Juzgado fija el tercer día de despacho, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., siguientes al día de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos MARIA BEATRIZ GONZALEZ, ALIDA MERCEDES GUMPE y ALIX DIAZ de HERRERA.-
En fecha 22 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS VERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo solicitó sean admitidas conforme a derecho.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto mediante la cual admite las pruebas cuanto ha lugar de derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales de las ciudadanas MARIA BEATRIZ GONZALEZ y ALIDA MERCEDES GUMPE; Asi mismo se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales de las ciudadanas ALIX DIAZ de HERRERA y ELSY CISNERO.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 14 de Agosto de 2006, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el primer (1º) día del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2003-000048
CARR/LERR/el
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