REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2008-000362
PARTE ACTORA: ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.879.348.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.704.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.876.304. ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS: ciudadana ELIN REBECA VERA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.246.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-676.125.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ: ciudadano LUÍS CAPRILES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se da inicio a la causa, por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, debidamente asistida para la fecha, por la abogada MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.971, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA a los ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó la parte actora, que a comienzos del año 1991, conoció al ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, antes identificado, quien para la época era empleado de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISJOHSON”, ocupando el cargo de Gerente de Ventas, firma mercantil que era proveedora de bienes y servicios de un programa social que era supervisado por su persona por ser funcionaria de la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Miranda.
Que es el caso, que a mediados del año 1991, su persona y el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, entablaron una relación de pareja, la cual se consolidaría en el mes de diciembre de ese mismo año por cuanto tomaron la decisión de vivir juntos bajo la figura jurídica del concubinato, estableciendo el domicilio concubinario en un inmueble constituido por uno apartamento distinguido con el número 16, ubicado en el piso 3, del edificio Monte Rosa, ubicado en la intercepción de la calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de La Parra, urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, tal como consta de la constancia de concubinato otorgada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2006, destacando que para la fecha el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, antes identificado, ocupaba el precitado inmueble en calidad de sub-arrendatario.
Que a mediados del mes de marzo de 1992, se les presentó a ella y su concubino, la oportunidad de comprar el apartamento supra identificado, que ocupaban en calidad de sub-arrendatarios, siendo que como el arrendatario principal del referido inmueble era el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-636.312, la preferencia de compra beneficiaba a este último, quien por no tener el dinero para la compra del inmueble y por ser amigo, les propuso que su persona compraría el inmueble ya identificado, con el dinero aportado tanto por ella como por su concubino, siendo para la época el precio de venta del inmueble Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000, 00) hoy Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.1.250, 00).
Que así las cosas, la negociación de la compra del inmueble se realizaría de la siguiente forma: su concubino NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, y su persona, le cancelaron en dinero efectivo al ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ DELGADO, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000, 00) hoy Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf.1.800, 00), con los cuales el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ DELGADO, compró el inmueble ya identificado por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000, 00) hoy Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.1250, 00), quedando a su persona la negociación la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000, 00), hoy Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.550, 00), todo lo cual se evidencia del documento de Compra-Venta notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que fuera posteriormente protocolizado en fecha 1 de marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 48, Tomo 9, Protocolo Primero del Primer Trimestre.
Que como para la fecha de la adquisición del inmueble, ella se desempeñaba como funcionaria de la Gobernación de Miranda, y el inmueble adquirido iba a formar parte del capital social de la sociedad mercantil “SERVICIOS ORISMAO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, sociedad ésta en la que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, antes identificado, era su Presidente, éste último le indicaría que por ser ella funcionaria de la Gobernación, órgano estatal al que la firma mercantil “SERVICIOS ORISMAO, C.A.” la proveía bienes y servicios, su persona no podía aparecer en el documento de compra-venta notariado y posteriormente protocolizado, por cuanto le podían iniciar un procedimiento administrativo, la cual le traería como consecuencia la destitución de su cargo.
Que así las cosas, en el mes de agosto de 1993, de su unión concubinaria se procreó un hijo, el cual nace en fecha 9 de mayo de 1994, y que tiene por nombre MANUEL ALEJANDRO, siendo presentado por su progenitor ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, en fecha 31 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que cabe señalar, que la relación de convivencia concubinaria entre su persona y el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, se desarrolló en un clima de armonía y buenas costumbres, en el inmueble donde tenían fijado su domicilio concubinario constituido por el inmueble de marras, relación que fuera pública y notoria, conocida por los miembros de la comunidad del edificio Monte Rosa, y vecinos de la urbanización, hogar donde convivieron en perfecta armonía con su pequeño hijo nacido de su relación, una hija producto de una relación anterior y los fines de semana los visitaba una hija de su concubino producto de otra relación que él mismo sostuvo antes de su unión concubinaria con su persona.
Que la completa armonía en la que se desarrollaba la convivencia en su hogar comenzaría a resquebrajarse para el año 2003, data en la cual comenzarían las diferencias entre ambos, diferencias estas que debido a los constantes insultos e improperios de parte del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, hacía de su persona, ameritaron que lo denunciara ante la antigua sede de la Fiscalía ubicada en el edifico París, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Violencia Física y Psicológica, en virtud de lo cual se inició una investigación penal en contra del precitado ciudadano, donde se le dictaron medidas cautelares.
Que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, antes identificado, vivía en el inmueble que sirvió como domicilio concubinario, más ya no mantenía con su persona vida en pareja.
Que así mismo, y por problemas financieros, se hipotecó el inmueble a la Corporación Agrícola de Desarrollo del Estado Miranda, indicándole su concubino que cuando se librara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, harían la liquidación de la comunidad concubinaria y cada quien tomaría su rumbo.
Que es el caso, que pasó el tiempo y ella insistía en la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, pero que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, le señalaba que no existía suficiente dinero para realizar la liberación y que había que esperar.
Que motivado a la demora en la liberación de hipoteca, en septiembre del año 2006, se dirigió a la sede de la Corporación Agrícola de Desarrollo del Estado Miranda, a los fines de constatar el estado real de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, momento en el cual se enteró que dicha hipoteca había sido liberada desde el año 2004, en virtud de lo cual le reclamó tal situación al ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS.
Que a finales del año 2006, y en virtud del evidente deterioro de la relación concubinaria, decidió pasar unas vacaciones en la casa de su progenitora ubicada en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, situación esta que aprovecharía el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, para colocar el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria en venta tal y como lo hizo, anunciándolo en un diario de circulación nacional, anuncio que sería visto por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, la cual, atraída por el precio de venta del apartamento, el cual era de Ciento Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.195.000.000, 00), visitó el inmueble y suscribe con el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, un Contrato de Reserva por un monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf.85.000, 00), dinero que éste recibió en dinero efectivo.
Que así las cosas, la venta del inmueble donde tenían fijado su domicilio concubinario, supra identificado, realizada por el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, fue protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el No.32, Tomo 24, Protocolo Primero.
Que toda la operación de la compra venta del inmueble de marras, y que formaría parte de la comunidad concubinaria conformada por su persona y el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificado, fue realizada a sus espaldas sin que ella estuviese en conocimiento de lo que su concubino estaba realizando, a sabiendas éste último de que dicho inmueble les pertenecía a ambos de forma equitativa ya que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria y el cual estaba destinado a la vivienda principal donde también habitaba su menor hijo.
Que cabe destacar que la supra referida venta fraudulenta fue conocida por su persona por intermedio de un vecino, siendo que en virtud de que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, no le hacía efectiva la tradición legal del bien a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, ésta se presentó en el inmueble, donde se enteró que el mismo era ocupado por su persona, motivo por el cual la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, presentó denuncia formal por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, por la comisión de delitos contra la propiedad, Estafa, siendo distribuido el conocimiento de la causa a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de Caracas, el cual conocía hasta la fecha de interposición de la presente demanda, encontrándose en estado de dictar el acto conclusivo.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 7, 19, 21, 22, 26, 75, 76 y 77, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 70, 767,1346 y 1483 del Código Civil.
Que de acuerdo a los extremos legales, en concordancia con los hechos narrados, sería evidente que su persona mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificado, de manera permanente y singular durante 16 años de sus vidas, la cual sería estable y se caracterizó por el gran afecto y ayuda mutua que se prestaban a lo largo de la relación.
Que en vista de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, solicita la Nulidad de Venta celebrada entre el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificados, y que fuera protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo objeto versa sobre el inmueble de marras que fungió como domicilio concubinario de su persona y el precitado ciudadano durante 16 años.
En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a comparecer a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de contestar la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al CNE y al SAIME, a los fines de que los referidos Despachos informaran en relación al último domicilio de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a comparecer a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de contestar la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, se ordenó librar compulsas y comisión a los fines de practicar las citaciones a los demandados.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Enríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de compulsa sin firmar dirigido al ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada, en virtud de no poder localizar al referido ciudadano en la dirección suministrada en autos.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificado, y mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento incoado en su contra.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió comisión de citación No. 10.7898, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano Alguacil encomendado para la práctica de la citación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada en autos, en donde le informaron no conocer a la referida ciudadana.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial actora, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte co-demanda ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, mediante cartel, siendo acordado por auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para llevar a cabo la fijación del cartel de notificación dirigido a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, siendo acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 7 mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó original de las resultas de la comisión librada con motivo de la citación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, mediante la cual por nota de Secretaría de fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial actora, y mediante diligencia solicitó la fijación de cartel en el domicilio del co-demandado ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificado.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, en su carácter de parte co-demanda en la presente causa, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por citado de la causa incoada en su contra.
En fecha 1 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2013, recayendo dicha designación en el abogado LUÍS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al abogado LUÍS CAPRILES, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte co-demandada ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció el abogado LUÍS CAPRILES, en su carácter de Defensor Judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 31 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 7 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, compareció el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al abogado LUÍS CAPRILES, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte co-demandada ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 9 de julio de 2013, compareció el abogado LUÍS CAPRILES, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte co-demandada ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2013, compareció el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se acordó librar oficios correspondientes a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que dicho organismo informara sobre los particulares expuestos en la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores.
En fecha 6 de febrero de 2014, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal en el domicilio de marras.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 18 de septiembre de 2014.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador procede a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y los medios de defensa que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1°- Marcado con letra “A”, en copia fotostática, constancia de concubinato otorgada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2006.
2º- Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento autenticado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de marzo de 1996, bajo el no. 48, Tomo 9, Protocolo Primero, contentivo del documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos JUAN PABLO GONZÁLEZ DELGADO y NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificados.
3°- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, registro mercantil correspondiente a la empresa SERVICIOS ORISMAO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, No. de expediente 346241.
Del análisis de dichos instrumentos, este Juzgador puede constatar que los mismos tratan de documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales por las autoridades competentes, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, motivo por el cual hacen fe entre las partes, como respecto de terceros de los hechos jurídicos en ellos contenidos en relación con la condición de concubinato alegada y las circunstancias establecidas sobre el bien inmueble de objeto fundamental de la presente causa, mereciendo en consecuencia el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4°- Marcado con letra “D”, en copia certificada, Partida de Nacimiento, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, No. de Acta 1021, folio 17, Tomo 3, del año 1989, mediante la cual quedó asentado en la misma que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificado, presentó ante ese despacho a una niña que nació el 8 de diciembre de 1988, y que tiene por nombre PAOLA, hija del referido ciudadano y de la ciudadana DORA ELSA WILCHES ACOSTA. Con respecto al anterior medio de prueba, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5°- Marcado con letra “E”, en duplicado, comprobante de denuncia emitido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, No. 458611, de fecha 7 de julio de 2003, presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, en contra del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificados, por violencia psicológica y amenazas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
6°- Marcados con letras “F” y “G”, en copias certificadas, documentos de Hipoteca y su Liberación debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 7 y 9 de septiembre de 2009, respectivamente, correspondientes a dos (2) inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil NUTRIENTES BARLOVENTO, C.A., representada por el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, en su carácter de Presidente de la referida empresa, y que fueran hipotecados a favor de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda. (CORDAMI).
6°- Marcado con letra “H”, en copia fotostática, documento denominado “Reserva de Dominio” autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual desprende de su lectura, que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificado, en su condición de vendedor, solicitó la reserva de dominio de compra-venta con la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, en su condición de compradora, sobre un (1) apartamento ubicado en el piso 3, número 16, del edificio denominado “Monte Rosa”, situado en la intercepción de la calle Ramón Ignacio Méndez y Avenida Teresa de La Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, mediadas y demás especificaciones se encuentras señaladas en el referido documento. En cuanto a este medio de prueba anteriormente identificado, este Juzgador considera que el mismo es pertinente en el presente proceso, por cuanto en él se encuentran establecidas la estipulación contractuales y monto especificado relativo al contrato aludido; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7°- Marcado con letra “M”, constancia de residencia emitido por la Junta Parroquial de San Pedro del Consejo Municipal Bolivariano Libertador No. 519-22-10-08, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, antes identificada, era residente en la avenida Teresa de La Parra Edificio Monte Rosa, piso 3, apartamento 16, desde hace 17 años. En cuanto al anterior documento, este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1°- En el denominado Capítulo I, reprodujo el valor probatorio de la Constancia de Concubinato emitida por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 24 de noviembre de 2006.
2°- Reprodujo el valor probatorio del documento de compra-venta en la cual es propietario el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, el cual fue registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 1996, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 9.
En cuanto a la reproducción de las anteriores probanzas o también denominada como el merito favorable del los autos, es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
3º- Reprodujo el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ SANDOVAL, quien naciera en fecha 9 de mayo de 1994, y el cual fuera concebido dentro de la unión concubinaria entre la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL y NIMIO SÁNCHEZ.
En relación al anterior medio de prueba, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo verificar que no consta inserto en autos, la mencionada Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ, ya que la mencionada por la parte actora, e inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, corresponde a una ciudadana de nombre PAOLA, que naciera el 8 de diciembre de 1988, hija del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y DORA ELSA WILCHES ACOSTA, razón por la cual, no hay materia en la cual pronunciarse con respecto a la prueba no consignada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4°- Reprodujo el valor probatorio de denuncia por violencia psicológica y amenazas, presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS. Con respecto a esta probanza se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración anteriormente, en consecuencia se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
5°- Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Reserva, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 82. Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría.
6°- Reprodujo el valor probatorio del documento de compra-venta protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, Tomo 24, Protocolo Primero.
En cuanto a la reproducción de las anteriores probanzas o también denominada como el merito favorable del los autos, es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
7°- Reprodujo el valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 28 de marzo de 2011 y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el No. 47, folio 282 del Tomo 19, de los Libros e Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual se declaró la unión concubinaria entre los ciudadanos NIMIO SÁNCHEZ y YAJAIRA SANDOVAL, antes identificados. Este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8°- Reprodujo el valor probatorio del Registro de demanda de nulidad del presente proceso, efectuada por ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2013, anotada bajo el No. 48, folio 343 del Tomo 8, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el denominado Capítulo II, de la prueba de Experticia, solicitó la designación de experto avaluador a los fines de determinar el precio real del inmueble a la fecha en que se realizó la venta, es decir, para el 26 de marzo de 2007. Respecto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo II, se desprende que la misma fue admitida y evacuada en su oportunidad legal correspondiente, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el denominado Capítulo III, de la prueba de Informes, solicitó se oficiara a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que informara sobre las cuentas que poseía la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, para la fecha de la venta del inmueble objeto fundamental de la causa. En relación a la presente probanza se tiene que la misma fue admitida y en efecto se acordó librar el correspondiente oficio al referido organismo; y este a su vez a las distintas Instituciones Bancarias, las cuales enviaron sus resultas dimanando, respuestas en relación al planteamiento efectuado sobre movilización de cuentas pertenecientes a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ. Al respecto por cuanto dichas resultas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En el denominado Capítulo IV, de la prueba de Inspección Judicial, solicitó al Tribunal su traslado al bien inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente identificado en autos, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados por la parte actora en su pedimento. En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo IV, observa quien decide, en el caso concreto, el objeto de la inspección solicitada por la promovente es la de demostrar que la parte actora siempre ha tenido el uso, goce y disfrute del inmueble de marras y que por lo tanto tendría la posesión. Respecto a la prueba in comento, el artículo 1428 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso lo pretendido probar por la parte actora perfectamente puede ser acreditado en autos a través de dicha prueba, medio idóneo dispuesto en el artículo supra transcrito, desprendiéndose de autos que la misma fue efectivamente evacuada en fecha 6 de febrero de 2014, en consecuencia, este Juzgador le otorga el valor de plena prueba a la referida inspección judicial promovida, por ser la misma conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los co-demandados, por medio de representación judicial no consignaron ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas tanto por el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, como por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, por medio se su Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado al hecho anterior, agotados como quedaron efectivamente los trámites necesarios a los fines de lograr la citación de los demandados en la presente causa, se puede observar que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, antes identificado, co-demandado en la presente causa, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, admitió tanto en los hechos como el derecho el juicio incoado en su contra y en contra de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.
Bajo tales circunstancias, es menester considerar que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo; es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, si bien es cierto no toda declaración envuelve una confesión, al condición para que ella exista, requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, como en el caso de marras.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“...Omissis…”
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
”…Omissis…”
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”; es decir que para el caso que nos ocupa, la expresa admisión de los hechos por parte del demandado en la causa, se equipara en gran medida con la prueba de confesión sobre el hecho capaz de reconocimiento del derecho a favor de la parte accionante, sobre todo y cada uno de los argumentos alegados para sustentar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de parte co-demandada, se verificó de autos los trámites necesarios agotados a los fines de lograr su citación personal, la cual conllevó finalmente a la designación del Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, la cual recayó en el abogado LUÍS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, quien, si bien es cierto, en la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió con la misma rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su defendida, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.
En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Es así, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el Defensor Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra sustentada en los artículos 1346 y 1483 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la Nulidad de la Venta celebrada en fecha 26 de marzo de 2007, por los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, antes identificados, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la acción que por Nulidad de Venta, incoara la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, contra los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia NULO el contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el No. 32, Tomo 24, Protocolo Primero, sobre un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 16, ubicado en el piso 3, del edificio Monte Rosa, en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, cuya cabida, linderos generales y demás determinaciones constan en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 8 de septiembre de 1992, bajo el No. 33, Protocolo Primero Tomo 18.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada del presente fallo, a los fines de que proceda a realizar los trámites legales consiguientes, estampando la correspondiente nota marginal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el primer (1º) día del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000362
CARR/LERR/cj
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