REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001485
PARTE ACTORA: JACQUELINE OUTUMURO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.323.020.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.550.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ROCA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.836.562.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2013, el cual luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio fue remitido a este Juzgado a fin de sustanciar y decidir el mismo.
El día 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE MANUEL ROCA, antes identificado, así como al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-
Posteriormente fueron realizadas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación personal de la parte demandada.

Realizadas todas las gestiones necesarias a los fines de la citación de la parte demandada, la misma fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de Abril de 2014, y cuya resulta de citación fue recibida el día 15 de mayo del mismo año; comenzando en dicha oportunidad a computarse el termino correspondiente a los fines de que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio.-
Así las cosas, llegada la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio el día 30 de Junio de 2014, se anunció el acto en la Sede de este Circuito Judicial y se abrió el mismo, donde se hizo presente la ciudadana JACQUELINE OUTUMURO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.323.020, debidamente asistida por la Abogada YVANA BORGES ROSALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.509. Igualmente se hizo presente la Abogada ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Llegada la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio el día 16 de Septiembre de 2014, se anunció el acto en la Sede de este Circuito Judicial y se abrió el mismo, donde se hizo presente la ciudadana JACQUELINE OUTUMURO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.323.020, debidamente asistida por la Abogada CRISTINA ALEJANDRA MUJICA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.549, y el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente, en la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al acto por lo cual fue declarado desierto el mismo.-

-II-

Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:

Los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-

Articulo. 757.—Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Articulo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Así pues, y con vista al articulo antes trascrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente, intervenir el Ministerio Público como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.

Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al acto de contestación de la demanda, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.

-III-

En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-001485
CARR/LERR/ib