REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000307

PARTE ACTORA: DECORACIONES J.J.M,, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 48, Tomo 71-A-Sgdo, de fecha 98 de junio de 1987, representada igualmente por su Presidente, ciudadano JOAO MENDEZ PEDRO, portugués, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.682.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
PARTE DEMANDADA: 1) MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., y 2) INVERSIONES 114-26, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 30 de Junio de 1993, bajo el No. 150, Tomo 78-A-Sgdo, en la persona de su representante legal, HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.307.793, y 3) ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.335.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA Y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456 y 162.584, respectivamente.
JUICIO. ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I-

Se inició la presente acción mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado HENRY COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra las sociedades mercantiles MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., INVERSIONES 114-26 C.A., y el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, todos identificados en los autos, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 26 de marzo de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012 fueron libradas las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 2 de abril de 2012 fueron consignados los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones.
En fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A. Así mismo, consignó el recibo de citación librado a la sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., manifestando que la representante se negó a firmar el recibo.
Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del CPC a la parte codemandada MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A.
En fecha 11 de abril de 2012 se libró oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2012 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la parte codemandada MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A.
En fecha 24 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa del ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, así como la devolución de los originales marcados con las letras “C” y “D”.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de la causa negó la solicitud de devolución de originales y así mismo, ordenó librar compulsa de citación al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, la cual fue librada en fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012, fueron consignados los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación librado al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, debidamente firmado.
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 05 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reposición de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa negó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló del auto anterior.
En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 20 de abril de 2012, inclusive, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de 90 días establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia anteriormente señalada.
En fecha 24 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 el Juzgado de la causa advirtió a las partes que para esa fecha aun no había comenzado a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, ya que las partes no se han dado por notificadas de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013. Así mismo solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó auto por medio del cual se ordenó solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de la causa advirtió a la parte actora que el presente proceso se encuentra suspendido por noventa (90) días en virtud de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y consignada a los autos en fecha 20/12/2013.
En fecha 04 de abril de 2014 el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, concediéndosele a las partes un plazo de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anterior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora interpuso tacha en contra de los medios de pruebas que fueron consignados junto con el escrito de contestación de reforma de la demanda. Y en fecha 30 de mayo de 2014, dicha representación judicial consignó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 6 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la tacha.
En fecha 9 de junio de 2014 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de tacha, así como el desglose de las actuaciones correspondientes. Igualmente ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 13 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado de la causa se pronunció en relación con las oposiciones y pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de julio de 2014 el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por efectos de la inhibición, en fecha 25 de julio de 2014 se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por medio de auto de fecha 31 de julio de 2014 dio por recibido el expediente y le dio entrada.
En fecha 19 de septiembre de 2014 este Juzgado ordenó librar boletas de notificación a las partes a los fines de participarles de la decisión de fecha 26 de junio de 2014.
Cumplidas como fueron las notificaciones señaladas, en fecha 23 de septiembre de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de junio de 2014, y se reponga en consecuencia la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2014 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 26 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2014 el ciudadano Antonio Pinto de Abreu, titular de la cédula de identidad N° 6.557.580, actuando en su carácter de experto designado, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta de autos que en fecha 9 de junio de 2014 ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados el expediente en fecha 12 de junio de 2014, tal como consta de la nota de secretaria que riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente.
Consta así mismo que mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Y en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre las oposiciones y las pruebas promovidas, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…)
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al Escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, presentado por la parte demandada en fecha 17/06/2014, este Tribunal observa que dicho escrito fue consignado extemporáneamente, toda vez que, el lapso de promoción de pruebas terminó en fecha 10/06/2014, iniciando desde esa fecha, exclusive, el lapso de tres días de despacho para agregar y oponerse a las pruebas, lapsos estos que transcurren en forma conjunta, correspondiéndole a los días 11, 12 y 13 del mes de junio de 2014. Por otra parte, posterior a la última fecha señalada, exclusive, inicia el lapso de tres días de despacho para la admisión de pruebas que en el presente caso comprenden los días 16, 17 y 18 de junio de 2014. En consecuencia, a tenor de lo anteriormente señalado se evidencia que el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por la demandada es a todas luces extemporáneo y así se declara. (…)”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado de la causa declaró extemporáneo el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, señalando que el lapso para promover pruebas había finalizado el día 10 de junio de 2014, y que a partir de esa fecha se iniciaba el lapso para agregar y oponerse a las pruebas, indicando a las partes que dichos lapsos transcurren en forma conjunta.
Ahora bien, siendo que los escritos de pruebas fueron agregados el día 12 de junio de 2014, es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de tres días de despacho para que las partes se opusieren a la admisión de las pruebas promovidas, concluyendo dicho lapso el día 17 de junio de 2014, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, por lo que en consecuencia, este Juzgado considera que el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, fue consignado dentro del lapso, y no extemporáneamente, como lo estableció el Juzgado de la causa en el auto de fecha 26 de junio de 2014.
Así las cosas, cabe señalar que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente con respecto a las oposiciones y pruebas promovidas por las partes, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 26 de junio de 2014, inclusive, y se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal se pronuncie con respecto a las oposiciones y pruebas promovidas por las partes, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra, y así finalmente se decide.

-III-

Aplicando lo expuesto al presente caso, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, declara nulo el auto de fecha 26 de junio de 2014, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre las oposiciones y pruebas promovidas por las partes del presente juicio . Y ASÍ SE DECLARA.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000307
CARR/LERR/jc