REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2000-000007
PARTE SOLICITANTE: ciudadana HILDA CARIDAD NARANJO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-847.454.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MAIRA LARA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.105.-
MOTIVO: PRESUNCION DE AUSENCIA.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2000 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en carácter de apoderada Judicial de la ciudadana HILDA CARIDAD NARANJO DE APARICIO, identificadas anteriormente, quien interpuso una solicitud que por PRESUNCION DE AUSENCIA.
Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2001, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y ordenó a la solicitante a promover justificativo suficiente, a los fines de demostrar que el presunto ausente se encontraba en el lugar y en la oportunidad que se señala fue visto por ultima vez.
En fecha 31 de Octubre de 2001, comparece la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante la cual admite la prueba acordada en el auto de fecha 09-07-01 y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a partir de las diez (10:00 a,) de la mañana, a fin de tomar las testimoniales de los testigos presentes.-
En fecha 14 de Diciembre de 2001, comparece la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se tomen la declaración de los testigos que presentó.-
En fecha 20 de Febrero de 2002, comparece la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se ordene el emplazamiento del ciudadano JOSE BENITO CUDEMES NIEVES.-
En fecha 06 de Marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE BENITO CUDEMES NIEVES mediante cartel.-
En fecha 26 de Junio de 2002, comparece la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual consignó carteles de emplazamientos publicados en los diarios indicados y a su vez solicitó se designe defensor judicial.-
En fecha 22 de Julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial al ciudadano DENNIS FLORES a los fines de que represente al ciudadano CUDEMES NIEVES JOSE BENITO.-
En fecha 04 de Noviembre de 2002, comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano DENNIS FLORES.-
En fecha 08 de Noviembre de 2002, comparece el ciudadano DENNIS FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.934, mediante la cual aceptó el cargo de defensor Ad-Litem para el cual ha sido designado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones impuestas por la ley.-
En fecha 25 de Febrero de 2003, comparece la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 9 de Abril de 2003, se dictó auto mediante el cual el ciudadano EVER CONTRERAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 7 de Mayo de 2003, comparece la ciudadana MAIRA LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación al ciudadano DENNIS FLORES.
En fecha 27 de Enero de 2004, se libro boleta de citación al ciudadano DENNIS FLORES, a los fines de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas previas que considere pertinentes.-
En fecha 18 de Febrero de 2004, comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación librada al ciudadano DENNIS FLORES.-
En fecha 15 de Marzo de 2004, comparece el ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 31 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA VENEZOLANA y SEGUROS HORIZONTE, a los fines de que informen todo lo referente al seguro de vida suscrito por el presunto ausente JOSE BENITO CUDEMES.-
En fecha 21 de Abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber agregado a los autos Pruebas Promovidas por la parte solicitante.
En fecha 30 de Abril de 2004, comparece el ciudadano HUMBERTO VALERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó copias simples de los oficios debidamente firmados.-
En fecha 03 de Mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual se Negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 6 de Mayo de 2004, comparece el ciudadano HUMBERTO VALERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual apeló al auto de fecha 03 de Mayo de 2004, donde niegan las pruebas promovidas.-
En fecha 12 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Junio de 2004, comparece el ciudadano HUMBERTO VALERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana LISBETH SEGOVIA PETIT.-
En fecha 18 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana MARISOL DIAZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez avocamiento en la presente causa.-
En fecha 14 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el abogado Carlos A. Rodríguez Rodríguez se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24 de Enero de 2011, comparece la ciudadana MARISOL DIAZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 22 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana MARISOL DIAZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 2 de Agosto de 2011, comparece la ciudadana MARISOL DIAZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual sustituyo el poder al abogado en ejercicio ciudadano JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA e igualmente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 04 de Julio de 2012, comparece el ciudadano JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 15 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 23 de Abril de 2013, comparece el ciudadano JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
En fecha 5 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se repone la presente causa al estado de librar Edicto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 421 y siguientes del Código Civil Venezolano.-

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 5 de Junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2000-000007
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