REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2003-000068
PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 62.599, 83.533, 89.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS MARIANO RIVERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-980.626,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor presentado por los ciudadanos HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano LUIS MARIANO RIVERA VELÁZQUEZ, antes identificados, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó inscribirla en el libro de causas, a su vez INSTÓ a la parte accionante a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 26 de mayo de 2003, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: consigno poder en copia simple marcado con la letra “A” y en original contrato de venta con reserva de dominio marcado con la letra “B” documentos señalados en el Libelo de la Demanda a los fines de la admisión de la misma y solicito me desea devuelto el original previa su certificación en autos.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2003, este Juzgado ADMITE la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUÍS MARIANO RIVERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-980.626, para que compareciera al SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO siguientes la constancia en autos de la práctica de su citación, y su vez informó que la medida solicitada, se reservó a proveerla por separado.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2003, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a fin de que sea librada la orden de citación de la parte demandada en la presente causa, y a su vez solicitó que este Órgano Jurisdiccional decrete la Medida de Secuestro del vehiculo descrito en el escrito libelar.
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, se apertura el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer el pedimento de la Medida de Secuestro requerida por la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2003, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2003-1176.
Subsiguientemente, en fecha 21 de agosto de 2003, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, anteriormente identificada y dejó constancia en autos que se presentó ante este Tribunal a fin de revisar el presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2003, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, ut supra mencionada y solicitó a este digno Tribunal libre la orden de citación a la parte demandada en la presente causa ya que los fotostatos se encontraban consignados desde la fecha 20 de junio del 2003,
Igualmente, en fecha 28 de octubre de 2003, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se libre la orden de citación de la parte demandada en la presente causa; ya que en varias oportunidades a solicitado reiterada diligencias y hasta la fecha no se había librado.
En fecha 28 de noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se libre la compulsa de citación a la parte querellada por cuanto los fotostatos respectivos se encuentran consignados desde la fecha 20 de junio del 2003.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de diciembre de 2003, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, anteriormente identificada y dejó constancia en autos que se presentó ante este Tribunal a fin de revisar el presente expediente.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, la Abogada LISBTETH SEGOVIA PETIT, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 09 de abril de 2007, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio HERMES DAVID HARTING COLLINS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.599, y dejó constancia en autos que se presentó ante este Tribunal a fin de revisar el presente expediente.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 28 de noviembre de 2003, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2003-000068
CARR/LERR/cb