REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2005-000218
PARTE ACTORA: EDUARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.090.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDWIN ALEJANDRO YANEZ ROMERO, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.504, 31.696 y 68.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALEDAMAR C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1.987, bajo el número 11, Tomo 35-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: AH14-V-2005-000218
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de abril de 2005 por el ciudadano EDUARDO MORALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.090.282, debidamente asistido por los abogados EDWIN ALEJANDRO YANEZ ROMERO, EDWIN MARQUEZ DELGADO y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.504, 68.118 y 31.696, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de su distribución le corresponde a este Juzgado sustanciar y sentenciar el presente proceso.
El día 12 de abril de 2005, la parte actora compareció por ante este Tribunal, debidamente asistido de abogados, y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda.
En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEDAMAR C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ALFREDO BUFARDI DI GERONIMO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora, asistido de abogados, solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Y en esa misma oportunidad confirió poder apud acta a los abogados EDWIN ALEJANDRO YANEZ ROMERO, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, identificados en autos.
En fecha 24 de mayo de 2005 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2005 este Juzgado abrió Cuaderno de Medidas, y así mismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 4 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal le haga entrega de la compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 09 de noviembre de 205, acordándose entregar a la parte actora la compulsa, a los fines de la tramitación, mediante otro Alguacil o Notario, de la citación acordada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se observa que el juicio se encuentra paralizado por falta de interés procesal no imputable al Tribunal.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Cabe señalar además que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 09 de noviembre de 2005, fecha en la cual este Juzgado acordó la citación por los trámites del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2005, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el Nº 14, de la Manzana 541-23, según el plano de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, con una superficie aproximada de CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (5.100 mts²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: formado por una línea recta cuya longitud es de SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (63,96 mts), lindando con la parcela Nº 541-23-15; SURESTE: formado por dos (2) segmentos, uno curvo cuyo desarrollo es de ONCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (11,36 mts) y otro recto cuya longitud es de OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (87,91 mts), lindando ambos con la Avenida Principal de la Urbanización; SUROESTE: formado por una línea recta cuya longitud es de TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (36,20 mts), lindando con la parcela Nº 541-23-13, y, NOROESTE: formado por una línea recta cuya longitud es de CIENTO DIECISEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (116,35 mts), lindando con zona verde de la Urbanización, el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEDAMAR C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1.987, bajo el número 11, Tomo 35-A Sgdo., según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1.987, bajo el Nº 44, tomo 10, del Protocolo Primero. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2005-000218
CARR/JLCP
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