REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2003-000014
PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA CATAMO ESCOBAR y FRANCISCO ANTONIO CATAMO ESCOBAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V.- 2.090.924 y V-248.075, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA QUINTERO SALAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.349.
PARTE DEMANDADA: MANUEL OSWALDO CATAMO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.658.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARMEN VICTORIA CATAMO ESCOBAR y FRANCISCO ANTONIO CATAMO ESCOBAR, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA QUINTERO SALAS, identificados anteriormente, quienes demandaron por PARTICIÓN DE HERENCIA al ciudadano MANUEL OSWALDO CATAMO ESCOBAR, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 13 de Noviembre de 2011, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.-
Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada el cual fue recibida y firmada por el ciudadano MANUEL OSWALDO CATAMO ESCOBAR.
En fecha 8 de Enero de 2004, comparece el ciudadano MANUEL OSWALDO CATAMO ESCOBAR, asistido por la abogada en ejercicio ALBA TERESITA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.982, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó practicar un computo de los días de despacho transcurridos por este Juzgado, desde el día 08 de enero de 2004, fecha en la que el ciudadano MANUEL OSWALDO CATAMO ESCOBAR, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio.-
En fecha 12 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del computo practicado en esta misma fecha, han transcurrido treinta y dos (32) días de despacho desde que la parte demandada haya consignado escrito de contestación al fondo de la demanda sin haber hecho oposición a la partición. Así mismo, se emplazo a las partes a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación.-
En fecha 24 de Marzo de 2004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA MARIA SALAS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea nombrado un partidor.-
En fecha 27 de Abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se designo como partidor a la ciudadana IBETI PAYARES SOLANO.-
En fecha 08 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CATAMO ESCOBAR, asistido por el abogado en ejercicio DOYGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral intentado contra del ciudadano MANUEL OSWALDO CATAMO ESCOBAR.-
En fecha 19 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana ANA MARIA QUINTERO SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.-
Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2006, este Juzgado dictó auto mediante la cual mediante la cual ordeno desglosaras a los fines de abrir el cuaderno correspondiente.-
Finalmente en fecha 03 de Agosto de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 03 de Agosto de 2006, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2003-000014
CARR/LERR/el
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