REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-S-2008-000691
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio sin cédula de identidad.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.462.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP: AH14-S-2008-000691.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Noviembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ, identificado anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO quien interpuso una solicitud que por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2010, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la notificación de Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Junio de 2010, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ, asistida por la abogada LIZA REVILLA, mediante la cual solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Julio de 2010, comparece el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue sellada y firmada.-
En fecha 16 de Marzo de 2011, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio LIZA REVILLA, mediante la cual consignó cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias.-
En fecha 12 de Abril de 2011, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio LIZA REVILLA, mediante la cual consignó copias simples de las cédulas de identidad de los testigos y solicitó se fije oportunidad para la declaración de los mismos.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que tenga lugar el acto de testimoniales de RAMFIS BLADIMIR ROJAR GARCIA y PAULA RANGEL.-
En fecha 29 de Noviembre de 2011, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio LIZA REVILLA, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad, a los fines de la evacuación de los testigos, así mismo se libre nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 24 de Marzo de 2010, y en su defecto se ordenó librar nueva boleta de notificación, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión al respecto.-
En fecha 21 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que manifieste lo conducente con relación a la presente solicitud.-
En fecha 25 de Abril de 2012, comparece la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de Mayo de 2012, comparece la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.-
En fecha 7 de Junio de 2013, comparece el ciudadano FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificado de la presente solicitud y no tiene nada que objetar en la presente causa-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 07 de Junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-S-2008-000691
CARR/LERR/el
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