REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2003-000077

PARTE ACTORA: INTERAMERICANA DE COMPUTADORAS INTERCAL C.A. sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 71, Tomo 147-A- pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADEL SANTINI y ROSA ELISA FEBRES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 68.109 y 67.305.
PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO, MERCADEO y SOPORTE EMPRESARIAL EN INFORMATICA C.A. (AMSEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1978.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Junio de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor presentado por los ciudadanos ADEL SANTINI y ROSA ELISA FEBRES, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANAS DE COMPUTADORAS INTERCAL C.A, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO, MERCADEO y SOPORTE EMPRESARIAL EN INFORMATICA C.A. (AMSEICA), antes identificados, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó inscribirla en el libro de causas, a su vez INSTÓ a la parte accionante a consignar los recaudos respectivos.

En fecha 18 de junio de 2003, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ADEL SANTINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recaudos y así mismo ratificó la solicitud de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de demanda por la urgencia del caso, en razón de la primera insolvencia del demandado.

Por auto de fecha 07 de julio de 2003 este Juzgado ADMITE la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO MERCADEO Y SOPORTE EMPRESARIAL EN INFORMATICA C.A AMSEICA, en su carácter de director y gerente AMIR TAREX FAJRE GARCIA y la ciudadana YANIRA FARIDE FAJRE MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.899.639 y V-9.829.411, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes la constancia en autos de la práctica de su citación, a su vez se INSTÓ a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a fin de expedir las certificaciones acordadas.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego del 18 de junio de 2003, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2003-000077
CARR/LERR/cb