REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000124

PARTE ACCIONANTE: MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ MERLANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte número CC41746718.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR, CARMELITA MORALES DE HURTADO y YEXANDER JOSE CARRASCO LAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.541, 180.100 y 158.341, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: NATALIA SILVA FERREIRA y HENRY JESUS SOTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.122.490 y V-14.826.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2013-000124

-I-

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ MERLANO, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por los abogados SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR, CARMELITA MORALES DE HURTADO y YEXANDER JOSE CARRASCO LAYA,; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, para su sustanciación y decisión.
Señaló expresamente el accionante en su escrito lo siguiente:
Que es arrendataria desde hace siete (7) años aproxidamente en un anexo en el final de la Avenida Carona, Quinta Las Merceditas, Anexo 2-B, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que el día 13 de mayo de 2013 los propietarios del referido inmueble rompieron la cerradura que da acceso a la vivienda, dejando a la arrendataria en condición de calle, impidiendo el acceso al mencionado inmueble por lo que ha tenido que dormir arrimada en casa de amigos.
Que por lo anteriormente expuesto es que recurre a la vía del amparo para que se ordene la restitución de la posesión pacifica del inmueble bajo los mismos términos y condiciones cuando le fue dado en arrendamiento.
En fecha 9 de agosto de 2013 este Juzgado admitió la presente de acción de amparo, ordenándose la notificación de los ciudadanos NATALIA SILVA FERREIRA y HENRY JESUS SOTO BRITO, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante sendas boletas de notificación que fueron libradas a tal efecto.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2013 este Juzgado ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que fuese distribuido al Tribunal de Guardia correspondiente, en razón de las vacaciones judiciales.
Por efectos de la distribución de ley, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 16 de agosto de 2013.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado antes señalado ordenó remitir nuevamente el expediente a su Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la sustanciación. Y en fecha 23 de septiembre de 2013 este Juzgado lo dio por recibido, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 18 de octubre de 2013 la parte accionante, asistida de abogados, consignó recaudos. Así mismo, consignó los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2013 el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó la boleta de notificación, sin firmar, librar al ciudadano HENRY JESUS SOTO BRITO, en virtud de no haberlo podido localizar. Así mismo, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana NATALIA SILVA FERREIRA.
En fecha 18 de noviembre de 2013 el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2014, la parte accionante solicitó al Tribunal libre una nueva boleta de notificación al ciudadano HENRY JESUS SOTO BRRITO, pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, ordenándose el desglose de la boleta librada en fecha 9 de agosto de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó la boleta de notificación librada al ciudadano HENRY JESUS SOTO BRITO, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a dicho ciudadano.
En fecha 6 de marzo de 2014 la parte accionante solicitó al Tribunal practicar la notificación del ciudadano HENRY SOTO mediante Cartel, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó escrito por medio del cual solicitó al Juzgado que declare terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal.

-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, se libraron en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Seguidamente se puede constatar de autos que luego del auto de fecha 26 de marzo de 2014, proferido por este Tribunal mediante la cual se acordó la notificación por cartel, no consta en autos a partir de la referida fecha que la parte accionante haya dado el impulso procesal para lograr la práctica de la referida notificación y mantener así la normal prosecución del presente proceso.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, según se desprende de su diligencia suscrita en 6 de marzo de 2014, a través de la cual solicitó la notificación mediante cartel, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la misma haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, que la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, lo que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2.005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde el 6 de marzo de 2014, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte del accionante, por lo tanto es forzoso para este Sentenciador declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ MERLANO, contra los ciudadanos NATALIA SILVA FERREIRA y HENRY JESUS SOTO BRITO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2013-000124
CARR/LERR/jc