REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2011-000683.-

PARTE SOLICITANTE: CARMEN TERESA RIVAS APOLINAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: 3.001.578, debidamente representada por los Abogados SAJAY C. RAMOS ROMERO y JORGE A. CARDENAS TRAUTMANIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 107.330 y 105.991, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DICHSON ALBERTO MOLINA RIVAS, JOSE ALFREDO MOLINA RIVAS, JORGE ANTONIO MOLINA RIVAS, RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y JAKELIN MOLINA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.715.600, V-14.644.458, V-16.084.954, V-12.161.086 y V-13.247.166 respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los Abogados SAJAY C. RAMOS ROMERO y JORGE A. CARDENAS TRAUTMANIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 107.330 y 105.991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana CARMEN TERESA RIVAS APOLINAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: 3.001.578, mediante el cual demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, a los Ciudadanos DICHSON ALBERTO MOLINA RIVAS, JOSE ALFREDO MOLINA RIVAS, JORGE ANTONIO MOLINA RIVAS, RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y JAKELIN MOLINA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.715.600, V-14.644.458, V-16.084.954, V-12.161.086 y V-13.247.166 respectivamente.-

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.-
En fecha 22 de junio de 2011, compareció la abogada Sajay Ramos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias simple de la partida de nacimiento y del acta de Matrimonio de la Ciudadana Aidee Molina Apolinar.-
En fecha 26 de julio de 2011, compareció el Abogado Jorge Cárdenas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejando constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la abogada Sajay Ramos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó cinco (5) copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal ordeno la citación de los ciudadanos Dichson Alberto Molina Rivas, Jose Alfredo Molina Rivas, Jorge Antonio Molina Rivas, Ramon Oswaldo Molina Rivas Y Jakelin Molina Rivas.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, compareció el Ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la citación de los ciudadanos Dichson Alberto Molina Rivas, Jakelin Molina Rivas, Ramon Oswaldo Molina Rivas, Jose Alfredo Molina Rivas y Jorge Antonio Molina Rivas, consignando las respectivas compulsas debidamente firmadas.-
En fecha 12 de agosto de 2011, comparecieron los Ciudadanos Dichson Alberto Molina Rivas, en su propio nombre y representación del Ciudadano Ramon Oswaldo Molina Rivas, Jose Alfredo Molina Rivas, Jorge Antonio Molina Rivas y Jakelin Molina Rivas, debidamente Asistidos por el Abogado Jorge Tami Maury, consignando Escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 17 de noviembre de 2011, se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del De cujus Antonio Ramon Molina Marquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, comparecieron los Abogados Sajay Ramos y Jorge Cárdenas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la reconsideración de la publicación de los edictos ya que su representada no podía sufragar los gastos de las publicaciones.-
En fecha 02 de febrero de 2012, comparecieron los Ciudadanos Sajay Ramos y Jorge Cardenas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitando pronunciamiento de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011.-
En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordeno dar cabal cumplimiento al auto de fecha 17 de Noviembre de 2011.-

II
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 02 de Febrero de 2012, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadana Carmen Teresa Rivas Apolinar, solicitando la reconsideración de las publicaciones del cartel, en virtud que su representada no cuenta con el recurso económico para las publicaciones y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de inactividad procesal, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR.
AMDdeM/LM/Yenny.