REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2014.-
204º y 155º.-

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000423.-

PARTE ACTORA: KENNEDY RAMÓN SALERNO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.150.263, debidamente representado por los Ciudadanos Blanzorimar Chacín y Juan Chacín, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.848 y 12.520 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 45, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 1944, debidamente representado por la Ciudadana Lourdes Mariana Salazar Ruiz, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 79.272.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: ABANDONO DE TRÁMITE.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de Distribuidor para la fecha ), por la Abogada BLANZORIMAR CHACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.848, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano KENNEDY RAMÓN SALERNO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.150.263, que previo sorteo de ley, correspondió conocer la presenta causa al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizando las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de diciembre de 2007, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Cooperativa de Protección Automotriz “Coproauto”, en la persona de su representante legal, Ciudadano Mario Viglieta.-
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la Abogada Blanzorimar Chacin, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia de que el Alguacil de ese Tribunal no ha podido llevar la citación.-
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el Ciudadano Julio Rodriguez, en su carácter de Alguacil accidental de ese Tribunal, dejando constancia de haber realizado la citación del Ciudadano Mario Viglieta, en su carácter de representante legal de la parte demandada.-
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la Ciudadana Lourdes Mariana Salazar Ruiz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.272, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente.-
En fecha 21 de febrero de 2008, ese Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que la parte demandada, no compareció al acto de contestación de la demanda. En esta misma fecha, ordeno realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2008, a los fines de establecer la fecha para la contestación de la demanda. Asimismo, dejó constancia que ha transcurrido dos (2) días de despacho. Igualmente, se dejo constancia queque la causa quedó abierta a pruebas a partir de esa fecha. En esta misma, fecha compareció la Abogada Blanzorimar Chacín, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando escrito de Pruebas.-
En fecha 28 de febrero de 2008, es Tribunal dictó auto en el cual desecho las pruebas promovidas en virtud de que no aporto elementos nuevos de pruebas. En esta misma fecha, compareció la Abogada Lourdes Salazar, en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando la declinatoria en razón de la cuantía.-
En fecha 10 de marzo de 2008, ese Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual declino la competencia a los Tribunales de municipio con competencia Civil, de la Región Capital.-
En fecha 13 de marzo de 2008, compareció la Abogada Blanzorimar Chacín, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la Regulación de la Competencia.-
En fecha 27 de marzo de 2008, ese Tribunal ordeno agregarlo a los autos a los fines de que el Tribunal que haya de conocer la causa se pronuncie al respecto.-
En fecha 08 de abril de 2008, correspondió conocer la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y la Jueza, Dra. Carmen Goncalves, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de junio de 2008, compareció el Abogado Juan Eleazar Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.520, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la Regulación de la Competencia.-
En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la sustanciación del Recurso de Regulación de competencia efectuado por la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2008.-
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto dándole entrada al presente expediente.-
En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, planteo el Conflicto de competencia y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 18 de septiembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir la Regulación de Competencia.-
En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dictó sentencia declarando que no es competente para resolver el Conflicto de Competencia surgido en el presente expediente. Asimismo, declinó la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente y le dio entrada en el Libro respectivo.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez, a los fines de decidir la Regulación de Competencia.-
En fecha 20 de febrero de 2009, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia declarando competente para conocer la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 26 de marzo de 2009, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia por medios fotostáticos constante de doce folios, a los fines de distribución del expediente.-
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Previo sorteo de Ley correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, realizando las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente y la Juez Titular, Dra. Aura MARIBEL Contreras de Moy, se Avoco al conocimiento del mismo.-
En sendas diligencias de fecha 02 de junio de 2009 y 29 de julio de 2009, compareció el Abogado Juan Eleazar Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.520, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada y la continuidad del juicio.-
II
MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 29 de julio de 2009, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.
En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidad es de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin Resaltado de este Tribunal.-

Con base al anterior Criterio Jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte de la solicitud, en vista de que desde el año 2009, no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano KENNEDY RAMÓN SALERNO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.150.263, debidamente representado por los Ciudadanos Blanzorimar Chacín y Juan Chacín, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.848 y 12.520 respectivamente, contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 45, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 1944, debidamente representado por la Ciudadana Lourdes Mariana Salazar Ruiz, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 79.272.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/YENNY.-