REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2014
203º y 154°

Expediente N°: AP11-V-2013-001048

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Abogado Juan Manuel Silva, Inpreabogado Nro. 154.739, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del año 2014, en los siguientes términos:
…/… respetuosamente solicito a este Juzgado se sirva aclarar de manera expresa cuales montos de los condenados serán sujeto de experticia complementaria del fallo. Esto ya que si bien en el cuerpo de la sentencia se acuerda la experticia sobre todos los montos condenados, en el dispositivo solo se hace referencia a la indexación dejando a un lado los montos condenados en el punto tercero y cuarto del dispositivo. …/….

Para decidir este Juzgado observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.

Conforme a lo expuesto, se observa, que la solicitud de aclaratoria formulada por la Representación Judicial de la parte actora fue presentada en fecha 17 de Octubre de 2014, es decir, después de la publicación del fallo, es decir, nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria ejercida dentro del lapso establecido en la norma adjetiva civil para ello. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia esta Sentenciadora que existe una evidente intención de la solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo), en este sentido a juicio de este Tribunal, en el presente caso se hace procedente la solicitud de aclaratoria ejercida por el Abogado Juan Manuel Silva, sobre la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta:

Se evidencia de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2014, que efectivamente en la parte infine de la motiva, se ordenó realizar los cálculos numéricos necesarios mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la parte dispositiva del fallo no se encuentra determinado con precisión el hecho de la realización de tal experticia, por lo cual considera esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es salvar la omisión incurrida y en consecuencia, en la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, DONDE DICE: “QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar, en este dispositivo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demandada, es decir desde el día 30 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, DEBE DECIR: “QUINTO: Se ordena, calcular mediante experticia complementaria del fallo, el punto TERCERO Y CUARTO de este dispositivo, así como la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades de dinero la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demandada, es decir desde el día 30 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”
Téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria