REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (23) de Octubre de 2014
204º y 155º

Expediente Nº: AH15-V-2008-000325.-

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de Abril del 1982, representada Judicialmente por los Ciudadanos JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE VALDIVIEZO FLORES, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.812.378.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 10 de Diciembre del 2008, presentado por los Ciudadanos JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., Mediante la cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al Ciudadano OSCAR ENRIQUE VALDIVIEZO FLORES, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.812.378.-
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte Demandada, a los fines de que den contestación a la demanda.-

En fecha 04 de Junio de 2009, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre comisión y se aperture el cuaderno de medidas.-

En fecha 13 de Noviembre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los Oficios Nros. 0304 y 305, de fecha 06 de Mayo de 2009.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, se recibieron resultas de comisión mediante Oficio Nº 11-2943, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) e igualmente a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL C.A.-

En fecha 28 de Febrero de 2011, compareció el Ciudadano JOSÉ RUIZ., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los Oficios dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) e igualmente a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL C.A.-

En fecha 31 de Marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 07376, de fecha 25 de Marzo de 2011, provenientes de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.-


En fecha 01 de Noviembre de 2011, compareció la Ciudadana CLAUDIA YÁNEZ CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.434, Apoderada Judicial del Banco Federal, C.A., mediante la cual consignó instrumento poder en copia simple y copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.564. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirva librar citación a fin de notificar a la parte demandada.-

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la Notificación a la Procuraduría General de la Republica y se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la Notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica.-

En fecha 19 de Enero de 2012, compareció el Ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 25 de Mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 004787, de fecha 10 de Mayo de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 28 de Mayo de 2012, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó se libre compulsa a la parte demandada.-

En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que se de por citado en la presente causa. Asimismo, se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practique la citación ordenada.-

En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció la representación Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 27 de Junio de 2013, compareció el Ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el Oficio Nº 1192, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue recibido por el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, con la finalidad de ser remitido a través de valija al órgano correspondiente.-

En fecha 25 de Febrero de 2014, compareció el Ciudadano CIELO FILIGRANA RIVERA, Abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 196.359, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó en copias simples Poder conferido.-

MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de Junio de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY



EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.



En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR.-




AMCDEM/LM/EM.-