REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Expediente Nº: AP11-V-2011-000551.
PARTE DEMANDANTE: ALDA ORACIÓN MENDOZA ALCÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-22.494.483, Representado Judicialmente por los Ciudadanos: MARBELLA FERNÁNDEZ DE GREMINGER, MIRIAM DÍAZ ESCOBAR Y EMIL ALEXANDER GREMINGER FERNÁNDEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.000, 85.474 y 85.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REEVES BOANERGES ALCÍVAR SOLÓRZANO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con domicilio desconocido y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-81.975.407.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 04 de Mayo de 2011, por la Ciudadana Marbella Fernández de Greminger, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº: 42.000, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Alda Oración Mendoza Alcívar, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-22.494.483, mediante el cual demanda por DIVORCIO, al Ciudadano Reeves Boanerges Alcívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-81.975.407.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el tribunal dictó auto instando a la parte demandante a consignar Partida de Nacimiento del Ciudadano Revees Gregorio Alcívar Mendoza.
En fecha 07 de Junio de 2011, compareció la Representante Judicial de la parte demandada, Abogada Marbella Fernández de Greminger, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº: 42.000, mediante la cual consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano Revees Gregorio Alcívar Mendoza.
En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se acordó citar a la parte demandada. Se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara el domicilio de la parte demandada Ciudadano Reeves Boanerges Alcívar Solórzano, Igualmente se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron Oficios Nros.:0631 y 0632.
En fecha 21 de Julio de 2010, compareció la Representante Judicial de la parte demandada, Abogada Marbella Fernández de Greminger, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº: 42.000, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la notificación del Ministerio público.
En fecha 28 de Julio de 2011, compareció la Ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignó copia del Oficio Nº 0631 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente sellado y Firmado. En la misma fecha consignó copia del Oficio Nº 0632 dirigido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y Firmado.
En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció la Ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada.
En fecha 09 de Agosto de 2011, compareció el Ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignó boleta de notificación al Fiscal (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellada y firmada.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibió oficio Nº 5390/2011 de fecha 09 de agosto de 2011, Proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), mediante el cual enviaron resultas del Oficio 0631 librado por este despacho en fecha 13 de Julio de 2011.
En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibió oficio Nº 4611/2011 de fecha 05 de agosto de 2011, Proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual enviaron resultas del Oficio 0632 librado por este despacho en fecha 13 de Julio de 2011.
En fecha 28 de Octubre de 2011, compareció la Abogada Miriam Inmaculada Díaz de Greminger, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.474 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada Marbella Fernández de Greminger, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº: 42.000, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de Citación por Carteles.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumpliera con la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha se libró el Cartel de Citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada Marbella Fernández de Greminger, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº: 42.000, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró Cartel de Citación.
En fecha 28 de Octubre de 2013, compareció el Ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó avocamiento de la Juez y se dictara perención del presente procedimiento.
II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdM/LM/fv.-
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