REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2012-000733.-

PARTE ACTORA: Transporte Willcas, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 80, tomo 10-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2009, bajo el Nº 80, tomo 102-A, debidamente representado por el Abogado Estefano Reñiré Petrascu Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora y Almacenadota de Productos y Alimentos, C.A (DAPROALCA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 87-A-SDO, de fecha 17 de mayo de 2006, representada por la Ciudadana Luisa del Carmen Saavedra Altuve, titular de la cédula de identidad Nº: 3.764.069.-

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Abogado Estefano Reñiré Petrascu Borges, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-19.205.117 y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte Willcas, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 80, tomo 10-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2009, bajo el Nº 80, tomo 102-A, mediante el cual demanda por Cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil Distribuidora y Almacenadota de Productos y Alimentos, C.A (DAPROALCA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 87-A-SDO, de fecha 17 de mayo de 2006, representada por la Ciudadana Luisa del Carmen Saavedra Altuve, titular de la cédula de identidad Nº: 3.764.069. Previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.-

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida solicitada, signándole el Nº AH15-X-2013-00003. En esta misma fecha, se dictó en el cuaderno de medidas, una medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25 de enero de 2013, compareció el Abogado Estefano Petrascu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la aclaratoria del auto del decreto de la medida y se libre nuevos oficios.-

En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto en el cuaderno de medidas, realizándose la aclaratoria solicitada y se libro nuevo oficio dirigido Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 01 de febrero de 2013, compareció el Ciudadano Ruiz José, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando en el cuaderno de medidas, copia del oficio Nº 0042, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.-

En fecha 08 de febrero de 2013, compareció el Ciudadano Ruiz José, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando en el cuaderno de medidas, copia del oficio Nº 0062, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.-

En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el Abogado Estefano Petrascu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de febrero de 2013, compareció el Abogado Estefano Petrascu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando en el cuaderno de medidas, se libre comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo y se le designe correo especial.-

En fecha 26 de febrero de 2013, se libró en el cuaderno de medidas, comisión dirigida al Juzgado Primero Ejecutor de Valencia, Libertador y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció el Abogado Estefano Petrascu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando en el cuaderno de medidas, la aclaratoria del auto de la comisión ordenada, se libre nuevo oficio y se le nombre correo especial.-

En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto en el cuaderno de medidas en el cual ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 26 de febrero de 2013 y ordeno librar nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 18 de marzo de 2013, compareció el Ciudadano Christian Rodriguez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, manifestando que le fue imposible citar a la parte demandada, por cuanto le informaron que hay no funcionaba la empresa solicitada. Asimismo, consignó la compulsa.-

En fecha 26 de marzo de 2013, compareció el Abogado Estefano Petrascu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado el Oficio Nº 0167, junto a la comisión librada en fecha 13 de marzo de 2013.-

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en el cuaderno de medidas, oficio Nº 13-79, de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, correspondiente a las resultas de la comisión realizada, en la cual señalan que la parte no le dio el impulso procesal correspondiente.-

En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó el desglose del oficio Nº 13-79, emanado del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto pertenece al cuaderno de medidas del presente expediente.- En esta misma fecha, se ordeno agregar en el cuaderno de medidas, el oficio Nº 13-79, emanado del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el Abogado Estefano Petrascu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la homologación de la transacción suscrita entre las partes en fecha 08 de abril de 2013.-

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas, en el cual instó a la parte demandada, a consignar los estatutos de su representación y la facultad para transigir.-

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 110-13, de fecha 04 de junio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a las resultas de la comisión realizada, en la cual señalan que la parte no le dio el impulso procesal correspondiente.-

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, dándole entrada y agregar a los autos el oficio Nº 110-13, de fecha 04 de junio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 23 de julio de 2013, en el cuaderno de medidas, se recibió resultas de la medida de embargo preventivo, mediante oficio Nº 123-13, de fecha 10 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.-

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, dándole entrada y agregar a los autos el oficio Nº 123-13, de fecha 10 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

II
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2013 y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de inactividad procesal, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR.
AMDdeM/LM/Yenny.