REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

Expediente Nro. AP11-O-2014-000075

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.177.700.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, debidamente Representada por el Abogado Francisco Antonio Mújica Boza, Inpreabogado Nro. 17.143.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.177.700, en contra de la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, en fecha 03 de Julio del año 2014.-
En fecha 09 de Julio del año 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la Acción intentada ordenado la Notificación de la accionada, Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, así como del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las Notificaciones ordenadas este Juzgado procedería a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Igualmente se libró oficio a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 16 de Julio del año 2014, la parte accionante Ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, debidamente asistida por la Abogado ANGELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2014, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó oficio de Notificación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellada y firmada.
En fecha 22 de Julio del año 2014, la parte accionante Ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, debidamente asistida por la Abogado ANGELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación de la presunta Agraviante.
En fecha 25 de Julio de 2014, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación al Fiscal debidamente sellada y firmada.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibe por ante este Despacho, comunicación Nro. 01-AMC-F89-422-2014, mediante la cual el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, informa que conocerá de la Acción de Amparo incoada.-
En fecha 29 de Julio del año 2014, la parte accionante Ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, debidamente asistida por la Abogado JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919, consignó instrumento poder.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Ciudadano Julio Arrivillaga Rodriguez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación de la Asociación Civil Club El Aguasal, dejando constancia que no pudo realizar la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 14 de Agosto de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra de guardia durante el receso judicial y se libro oficio remitiendo el expediente.-
En fecha 18 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el Juez se Aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual no considera como valida, las actuaciones realizadas por la ciudadana Maria de los Ángeles Trujillo Ramírez.
En fecha 29 de Agosto de 2014, el Ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación de la Asociación Civil Club El Aguasal, dejando constancia que no pudo realizar la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitido a este Juzgado en virtud que había finalizado el receso Judicial.-
En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto dándole entrada y la Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Francisco Mújica, y consignó instrumento poder donde acredita su representación como apoderado de la parte presuntamente agraviante Asociación Civil Club El Aguasal.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Juzgado visto que las partes en la presente Acción se encontraban debidamente notificadas, procedió a fijar el día Martes 07 de Octubre del año 2014, para que se realizara la Audiencia Constitucional oral y publica.
En fecha 06 de Febrero del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Juzgado para la Audiencia Constitucional, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil Club Aguasal, debidamente Representado por el Abogado Francisco Antonio Mujica Boza, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.143, se dejó constancia de la Comparecencia del Fiscal Auxiliar 89 del Ministerio Publico, Ciudadano Hector Alejandro Villasmil Contreras. De igual forma de dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte presuntamente agraviada, Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente Acción, este Tribunal Constitucional pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De los alegatos del Presunto Agraviado.
La parte accionante en Amparo, en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que estando al día con las obligaciones que se le impone como accionista del Club El Aguasal, como son las cuotas de mantenimiento mensual y cuotas especiales, el sábado 18 de mayo de 2013, le fue negada la entrada al Club arbitrariamente, por un vigilante el cual le informo en su oportunidad que era una orden dada por los directivos del Club en base al artículo Nº 10 de los Estatutos del Club.
Que se le negó el derecho de acceso como accionista, a las instalaciones del Club El Aguasal, sin procedimiento disciplinario alguno, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que colocó denuncia en fecha 20 de Septiembre de 2013, ante el INDEPABIS.
Que en fecha 18 de Mayo de 2013, los ciudadanos Nelson Daniel Di Palma y Susana de Di Palma Presidente y Primera Dama del Club El Aguasal, así como los vigilantes, no lo dejaron entrar al Club, por lo cual se sintió agraviado violando sus derechos sus derecho como ser humano, por ordenes de forma arbitraria de la Junta Directiva, en ausencia de algún tipo de procedimiento disciplinario previo.
Que en fecha 20 de mayo de 2013, acudió al Ministerio Público Fiscalia Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, denunciando lo ocurrido el día 18 de mayo de 2013.
Que el 28 de Agosto de 2013, denunció nuevamente ante el Indepabis, que desde febrero de 2013, la Junta Directiva del Club Aguasal le prohibió la entrada y a su familia a las instalaciones del Club, basados en el artículo Nº 10 de los Estatutos del Club.
Que el 26 de noviembre de 2013, se dirigió al Indepabis informando que el día sábado 23 de noviembre de 2013, s ele negó la entrada al Club en la noche, enseñándoles el Acta de Conciliación Nº 140-13 y le informaron que la orden era no dejarlo entrar al Club y que dicha orden fue dada por el Presidente de la Junta Directiva Nelson Di Palma.

De igual forma invocó doctrina patria, a los fines de sustentar sus alegatos, afirmando que dicha acción es arbitraria y temeraria violatoria de preceptos establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
La pretensión de la parte accionante en Amparo quedó circunscrita en los siguientes términos:
“Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal en sede Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1ª, 6ª, y 8ª de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Admitida la presente acción de Amparo Constitucional y la declare CON LUGAR, en consecuencia; restituya el derecho jurídico infringido, del acceso a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL de mi titularidad como accionista y por consiguiente a mi familia y, se respete mi derecho a la propiedad, como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al Derecho a la Propiedad, y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 27, 49 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 7, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó mandamiento de Amparo Constitucional a su favor con el objeto que se le restituya el derecho infringido, el cual es el acceso a la Asociación Civil Club El Aguasal, como accionista y por consiguiente a su familia, y se le respete el Derecho a la Propiedad..-

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, en contra de la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 07 de Octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.
Una vez anunciado el Acto en las Salas de este Circuito Civil, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Francisco Antonio Mújica Boza, Inpreabogado Nro. 17.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante Asociación Civil Club El Aguasal, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 89 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, Ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras. Se dejó constancia que el presunto agraviado Ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En su oportunidad de palabra la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante Abogado Francisco Antonio Mújica Boza, expuso: En primer lugar, rechazo y contradigo los hechos libelados, por no estar ajustados a la realidad. En segundo lugar solicito dada la contumacia del presunto agraviado o la presunta victima, se aplique las sanciones de ley. En tercer lugar solicito de este Tribunal se declare la inadmisibilidad del amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley especial, toda vez que a transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de seis meses, desde que supuestamente ocurrió la violación constitucional hasta la fecha en que se interpuso la Acción, es decir, el recurrente señala como fecha inicial de la ocurrencia de la violación constitucional el 18 de Mayo de 2013, y se interpuso la presente acción constitucional el 07 de Julio de 2014. En cuarto lugar, alegó y solicito que este Tribunal declare la temeridad y maliciosidad de la acción constitucional interpuesta por el Ciudadano Rafael Trujillo, adicionalmente solicitó la aplicación de los efectos de la Cosa Juzgada. En efecto, el recurrente interpuso ante el Juzgado del Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de miranda, una acción constitucional, con fundamento en los mismos hechos contenidos en el libelo que encabeza estas actuaciones, eso ocurrió el día 01 de Julio de 2014, y ese mismo día el referido Tribunal de Municipio declaró la inadmisibilidad de la Acción con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley especial de Amparo, vale decir, la misma defensa que este acto se está interponiendo, para que se declare la inadmisibilidad in limine litis, de la acción por el transcurso del tiempo. El fallo dictado por el Juzgado de Municipio fue consultado ante la alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Organismo que en fecha 14 de Julio del 2014, confirmó en todas sus partes en fallo consultado y declaró inadmisible la Acción Constitucional, conforme al artículo 6.4 de la Ley especial de Amparo. La temeridad y maliciosidad que se denuncia, radica en la circunstancia de que el recurrente estaba en perfecto conocimiento del pronunciamiento judicial que había emitido el Juzgado del Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, no obstante ello, interpuso el día 03 de julio la presente Acción Constitucional, motorizando todo el sistema de Justicia, y en especial, haciendo incurrir a la sentenciadora que dirige este Despacho, en inútil trabajo, haciéndose valer de la naturaleza especial de esta Acción que obliga al operador de Justicia, a emitir un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la Acción, sin estar al tanto de las acciones que previamente había intentado el recurrente, adicionalmente a ello, el recurrente con esta acción constitucional, también ha traído a mi Representada a tener que ejercer el derecho constitucional de la defensa, haciéndola incurrir en erogaciones no previstas. Todo ello me motiva en solicitar que al recurrente se le impongan las sanciones establecidas en los artículos 28 y 33 de la Ley, y más específicamente la condenatoria en costas por los gastos en que ha hecho incurrir a mi representada. Consigno en este acto, constante de 07 folios útiles, el correspondiente escrito de conclusiones, que contiene los alegatos y defensas anteriormente formulados, además de la defensa que se interpone en cuanto a la improcedencia de la Acción; a su vez consigno los siguientes recaudos, marcada “A”, constante de dos folios útiles copia fotostáticas de la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda de fecha 01 de Julio de 2014, extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “B”, constante de 8 folios útiles Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Estado Miranda de fecha 14 de Julio de 2014, extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “C”, constante de 41 folios útiles, contentiva de la denuncia a que refiere el recurrente en su libelo, que interpusiera ante el INDEPABIS, y del Recurso Jerárquico, que interpusiera mi Representada, ante el SUNDDE. Marcada “D”, constante de 53 folios útiles, acción que interpusiera el recurrente ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en el cual reclama cobro de prestaciones sociales, causa que se identifica AP21-L-2012-005125, y marcada “E”, constante de 161 folios útiles copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de mi Representada, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2012, en la cual entre otras cosas, fueron aprobadas los estatutos de la Asociación Civil Club Aguasal.
En su oportunidad de palabra la Representación Fiscal expuso: que vista la incomparecía de la parte accionante solicita sea declara desistida y extinguida la presente Acción.

VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar 89 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas., Ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en la Audiencia Constitucional oral y publica, solicitó que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, Ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, sea declarada desistida y extinguida la presente Acción de Amparo Constitucional.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, en contra de la Asociación Civil Club El Aguasal, quienes presuntamente lesionaron a la parte accionante su Derecho Constitucional a la Propiedad, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos y consagrados en los Artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 26 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite esta Sentenciadora citar Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)

Así las cosas y acogiendo el Criterio Jurisprudencial anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales afectan el orden público, por cuanto los mismo van directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por el Ciudadano Jose Rafael Trujillo Bartoli. Así se decide.-
En este orden de ideas, y por cuanto se desprende claramente, que el Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.177.700, no compareció ni por si mima ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 07 de Octubre de 2014, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora en Sede Constitucional, en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO el Procedimiento de Amparo Constitucional iniciado en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Jose Rafael Trujillo Bartoli, en contra de la Asociación Civil Club El Aguasal.-
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la Acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,


AMCdM/LM/VHB.-