REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000207
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, inscrito Originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, Tomo 92-A-Pro..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUÍS CROCE POGGIOLI Y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.515.649, V-5763.681 y V-16.030.239, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO INTEGRAL 8 MAYO C.A., domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo A-10, en su condición de deudor principal.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS REAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.439, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Vista la diligencia presentada por el ciudadano TOMAS CISNEROS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.515.649, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, mediante la cual presenta argumentos sobre el pago del decreto intimatorio realizado por la parte demandada, señalando que existe un diferencial faltante de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 594.400,37), en razón de intereses devengados por el capital prestado; en el lapso comprendido desde el día 09 de Mayo de 2013, hasta el día 11 de Agosto de 2014, oportunidad en la cual la parte demandada paga el decreto intimatorio, este Juzgado pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2013, este Tribunal admite la reforma de la demanda por Ejecución de Hipoteca, intimando las siguientes cantidades:

“(…)
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.722.899,61). Que corresponde a la suma de los saldos de capital insoluto de los pagares distinguidos con los Nos: 11070017160; 11040017212; 11040017086 y, 11040018306. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.901,85). Que es la sumatoria de los intereses, tanto compensatorios como los de mora, calculados a la tasa de crédito que es de 24% anual más el adicional por mora del 3% anual sobre los saldos de capital de los pagares distinguidos con los Nos: 11070017160; 11040017212; 11040017086 y, 11040018306. Desde el Cinco (05) de Noviembre de 2010 al Ocho (08) de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. ADVIRTIÉNDOSELE que si no pagare o no acreditare el pago, se procederá al embargo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (…)l.”

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2013, se dicto auto complementario que corrige un error en las cantidades ordenadas a pagar en el decreto intimatorio, el cual es del tenor siguiente:

“Vistas las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que en el auto de admisión de la reforma de fecha 21/05/2013, en el particular TERCERO se intima a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. No obstante a ello, la parte accionante no señalo en su petitorio cantidad liquida para ser intimada a pesar de que en el instrumento constitutivo de la hipoteca prevé un monto calculado a tal fin, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula parcialmente el auto de Admisión de la reforma de la demanda de fecha 21/05/2013, con respecto al particular Tercero; asimismo con respecto a las costas y costos solicitadas en el referido particular, por cuanto no fue señalado monto alguno, la parte actora deberá hacerlo efectivo de ser esto procedente, mediante el procedimiento de intimación y estimación de costas. Así mismo, el presente auto es complementario al auto de admisión de la reforma de la demanda. Y así se declara.-“

TRECERO: En fecha 11 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigna la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 2.981.801,46), monto éste, equivalente a los montos ordenados a pagar en el decreto intimatorio y solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada por este Despacho en fecha 27 de Junio de 2011.
CUARTO: mediante escrito de fecha 07/10/2014, la representación judicial de la parte demandante señaló:
Que existe un diferencial faltante de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 594.400,37), en razón de intereses devengados por el capital prestado; en el lapso comprendido desde el día 09 de Mayo de 2013, hasta el día 11 de Agosto de 2014, oportunidad en la cual la parte demandada paga el decreto intimatorio.-
Ahora bien, planteados de este modo los términos del disenso pasa este Tribunal a resolver lo solicitado por las partes de la siguiente manera:
Como ya quedó sentado, el auto de admisión de la reforma de la demanda se acordó intimar a la demandada para que pagara los montos exactos señalados en la demanda los cuales ascienden a un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.981.801,46), por lo que salvo oposición que se efectuare al decreto intimatorio por parte de la accionante, estas son las únicas cantidades ordenadas a pagar y obligadas a ser satisfecha por la parte demandada y, así se declara.
En contraposición a lo expuesto, para el caso en que la parte accionada hubiere hecho oposición a la intimación señalada y habiéndose declarado con lugar la misma, las cantidades no liquidas, tales como intereses que se siguieran venciendo, indexación o cualquier otro monto que pretendiera la parte accionante, diferentes a las intimadas, su apreciación y procedibilidad sería analizadas y decididas en la eventual sentencia definitiva que a tal fin se dictare en la causa.
Así las cosas, se constató que la parte accionada pago en su totalidad el monto intimado en el decreto intimatorio de fecha 21 de Mayo de 2013, por lo que no existen para el momento otras cantidades liquidas que puedan ser objeto de intimación o cobro en el presente juicio, ello sin menoscabo de que la parte accionante pueda por vía autónoma solicitar aquellas cantidades que a su consideración crea pertinente cobrar.
En consecuencia, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar cantidades de dinero que no se encuentran liquidas ni exigibles, diferentes a las contenidas en el decreto intimatorio, habiéndose satisfecho las cantidades las cantidades liquidas ordenadas a pagar, por lo que con respecta a la presente causa, la parte demandada quedó liberada de su obligación al pago de cantidades líquidas y exigibles, debiéndose desechar la pretensión de la parte accionante respecto de las cantidades que señaló se generaron en el juicio por el transcurso de tiempo y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal considera pertinente la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca decretada en fecha 27 de Junio de 2011, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL



EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MSU/Marilyn.-