REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2007-000138
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano Andrés Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y solicita se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la entrega material del inmueble, este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, contra el ciudadano ULPIANO SANTOS FUENTES, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual en su parte dispositiva se indica lo siguiente:
“…declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., en su carácter de cesionaria y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, en su carácter de propietaria contra el ciudadano ULPIANO SANTOS FUENTES, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977).
Segundo: Entregar el Inmueble totalmente desocupado de personas y bienes a la parte actora…” (Destacado nuestro)
Asimismo se muestra del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), el cual se ordena resolver en la Sentencia parcialmente transcrita, que en su cláusula “Segunda” las partes contratantes acordaron lo siguiente:
“…El Arrendatario se obliga a utilizar dicho Apartamento únicamente para Vivienda/Hab., y a no cambiar su destino sin la previa autorización de los Arrendadores…” (Destacado nuestro)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, se evidencia que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a Vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada, aunado a ello, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de Vivienda Principal. Por lo tanto, resulta imperativo para quien suscribe la presente decisión, proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En este sentido, el primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia dicto sentencia en los siguientes términos:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta persecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Destacado nuestro)
En síntesis, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia respecto al tema, y visto que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por evidenciarse que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el inmueble objeto del presente juicio posiblemente es utilizado como Vivienda por una de las partes que interviene en el proceso, es forzoso para este jurisdicente declarar lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. Y así se declara. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:50 m.
LA SECRETARIA ACC.,
LTLS/CB/Rm*