REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2004-000123
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPECABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de Marzo de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 276-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN SEBASTIÁN LEÓN y CARLOS EDUARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.365.237 y V-13.685.453, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.471 y 98.534, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES y PROMOCIONES SAN HER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1983, bajo el Nº 81, Tomo 60-A-Pro., e INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Mayo de 1988, bajo el Nº 52, Tomo 33-A-Pro..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARY SOL GRATERÓN GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.721.066 y V-2.086.280, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.741 y 7.941, respectivamente., y los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA y TRINA FUENMAYOR BORREGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.559.112 y V-10.787.643, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.912 y 50.752, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERÍA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-I-
Se inicia la presente incidencia mediante demanda de tercería presentada en fecha 08 de Octubre del 2004, por los abogados JUAN SEBASTIÁN LEÓN y CARLOS EDUARDO DÍAZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que conoce de la causa principal por Desalojo.-
En fecha 26 de Enero del 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admite la presente tercería, luego de haber recibido el expediente principal signado con el Nº AH16-V-2004-000140 y la tercería, producto de una sentencia mediante la cual el Tribunal de Municipio Declina la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia asimismo se ordena la citación de la parte demandada, y se suspende la causa principal por Noventa (90) días.
Luego en el presente expediente se practicaron las citaciones de los demandados, siendo estas infructuosas, la parte actora en la tercería solicitó Cartel de Citación, en fecha 06 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por cartel y se libra el mismo, la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Saraceni e Hijos, C.A., en su carácter de parte co-demandada en la presente tercería, comparece por ante este Tribunal a los fines de solicitar que se decrete la Perención de la Tercería, solicitud que fue negada por este despacho mediante auto razonado, en fecha 11 de Abril de 2007, la parte actora consigna las publicaciones correspondientes al cartel de citación, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de Abril de 2007 cuando la parte actora consigna las publicaciones correspondientes al cartel de citación, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-


-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.


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ASUNTO: AH16-X-2004-000123