REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001103
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa, previo sorteo computarizado, interpuesta por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.066.907 contra IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 8 de febrero de 2006, bajo el Nº. 54, Tomo 18-A-Sgdo; se observa del escrito libelar que el accionante adujo haber dado en venta pura y simple a IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseían de local comercial distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda y como hasta la fecha ha sido imposible en llegar a un acuerdo amistoso es por lo que demanda formalmente a dicha empresa para que convenga en pagar el aludido 50%, así como en el pago de los honorarios profesionales de abogado.
En atención de lo anterior, y planteada de esta manera la pretensión esgrimida, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo transcrito se observan los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor. Ahora bien, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”, el vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Así las cosas, dirigiendo la atención al caso sub examen, se hace necesario conceptualizar lo que es “partición”. A tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de autoría de Manuel Osorio, reseña:
(Sic) “…Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes– entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.
De acuerdo a la lectura pormenorizada efectuada al escrito libelar se desprende que el mismo adolece de errores estructurales en cuanto a sus requerimientos legales, pues, por un lado, se hace el señalamiento de haber vendido parte del local comercial a la empresa IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A, y por otro, plasma la base legal destinada a los procesos de partición, solicitando el pago del 50% del valor aproximado que posee el inmueble en cuestión en el mercado, el cual estimó en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo).
La situación plasmada libelarmente trae confusión a este Tribunal sobre el trámite adjetivo que debe dársele a la demanda incoada. Todo ello en atención de que el fundamento jurídico imprimido concuerda con una demanda de partición, pero en el petitum se percibe la persecución de una suma dineraria siendo ambos procedimientos incompatibles. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena su inmediata depuración en aras de sanear el proceso en esta etapa primerísima del mismo y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001103