REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000068
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil "PROYECTOS EFYS, C.A.", de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-1998, bajo el Nº 25, Tomo 30-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mercedes Benguigui, María del Pilar Puente F., María de los Ángeles Vargas R. y Servio T. Altuve R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.419.922, V-6.911.696, V-19.504.632 y V-3.661.596, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 24.956, 36.453, 195.541 y 10.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil "F & F CHEMICAL GROUP, C.A.", de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-06-1999, bajo el Nº 64, Tomo 30-A-Cto.; representada por el ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.132, en su carácter de Director y Presidente de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituidos en autos.
MOTIVO:
Pronunciamiento Cautelar (Solicitud de Embargo Preventivo).
Visto el libelo presentado en fecha 07-08-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la representante judicial de la empresa "PROYECTOS EFYS, C.A." en contra de la Sociedad de comercio "F & F CHEMICAL GROUP, C.A.", fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio en concordancia con lo pautado en los artículos 1264 y 1529 del Código Civil, cuya pretensión persigue el cobro de cincuenta y ocho (58) facturas presentadas al cobro que -a decir de la accionante- fueron aceptadas por la parte demandada y cuyas obligaciones, a la fecha de interposición de la presente demanda, no han sido honradas por ésta, todo lo cual –en criterio de la solicitante- satisface los presupuestos procesales relativos al fumus boni iuris y periculum in mora para decretar la protección cautelar requerida.
Ahora bien, a los fines de sustanciar y proveer lo pertinente con relación a la Medida de Embargo Preventivo solicitada en dicho libelo, quien suscribe observa:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo que el objeto de las cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia material preventiva del caso concreto, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, la disposición del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con base a la citada norma, y siendo que de una revisión de los documentos anexos que conforman el presente expediente, se desprende prima facie que –efectivamente- la presente demanda se encuentra fundamentada en facturas que –a decir de la representación judicial de la parte actora- fueron aceptadas por la parte demandada a quien les fueron presentadas; lo cual, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho consagrado en la disposición legal supra transcrita. En consecuencia, la petición cautelar quedaría cuantificada de la siguiente manera:
a) Estimación de la Cuantía de la Demanda: La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.157.877,80).
b) Doble de la Cuantía: La cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.315.755,60).
c) Costas y Honorarios prudencialmente estimados por este Tribunal: quince por ciento (15%) del monto demandado; es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.523.681,67);
MONTO DE LA MEDIDA= Doble de la Cuantía más las costas: La cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.315.755,60), más UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.523.681,67); para un total de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.839.437, 27).
O, lo que es lo mismo y visto esquemáticamente, quedará establecida así:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a ser practicada sobre bienes de la demandada Sociedad Mercantil "F & F CHEMICAL GROUP, C.A.", hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.839.437, 27), cantidad que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un quince por ciento (15%) de la estimación de la demanda. Quedan a salvo los derechos de terceros en la práctica de la presente medida.-
A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio junto con despacho de comisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 2014- 0461.-
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2014-000068
CAM/IBG/cam.
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