REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000601
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI, parte actora reconvenida en la presente causa, constante de tres (3) folios útiles y sesenta y seis (66) folios de anexos; y en fecha tres (3) de octubre de 2014, por el abogado ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAIDY YINNI SUAREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, parte demandada reconvincente en la presente causa, constante de siete (7) folios útiles sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales ampliamente identificadas en los particulares identificados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9” del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicada en la Esquina de Animas, Edificio Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Piso 2, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo denominado “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente al Capitulo denominado “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, sobre la ratificación del documento (folio 6) consignado en autos por la parte actora reconvenida, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
En lo referente al Capitulo denominado “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, sobre la ratificación del documento (folio 25) consignado en autos por la parte actora reconvenida, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
DE LA CONFESIÓN
Con respecto a los capítulos denominados “CUARTO y QUINTO” del escrito de promoción de pruebas, sobre la confesión realizada por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, el Tribunal destaca que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de Unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

NOTA: Se insta a la parte actora reconvenida a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-