REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-001133
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 24-A-Pro, en fecha 13 de febrero de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.440.715 y V-16.184.182, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.093 y 21.615, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público de Venezuela, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la Republica de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964 y la sociedad de DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V. compañía constituida en fecha 22 de enero de 2008, según la Leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas y cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, Número de Registro 103805 (0).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V.: MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-11.308.319, V-14.566.310 y V-17.348.560, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, en el mismo orden enunciado; ARQUIDIOCESIS DE CARACAS: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., procedió a demandar por Retracto Legal a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y a la sociedad mercantil DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V.-
Por auto fechado 19 de julio de 2008, el referido Juzgado instó a la parte actora a la consignación de los originales de los recaudos acompañados, dando cumplimiento a lo ordenado la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2008.-
Así, mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación de la parte demandada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, para la contestación a la demanda.-
En fechas 24 de septiembre de 2008, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
En fechas 29 de septiembre de 2008, 3 y 13 de octubre de 2008, el ciudadano JAIME CONTRERAS, Alguacil del mencionado Tribunal, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los representantes de la parte demandada.-
Con vista a la declaración del Alguacil, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acorado en conformidad por auto de fecha 21 de octubre de 2008, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se destrende de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2009 inserta al folio 127 de la primera pieza.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia, el apoderado actor solicitó la designación de defensor, con vista a lo cual fue librado oficio Nº 2009-056 dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a fin que procediera a nombrar un representante de dicha institución para la defensa respectiva.-
Así, consta al folio 133 de la primera pieza, que en fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano EDGARDO YEPES RODRÍGUEZ, Defensor Público Agrario Primero en materia Agraria, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, designado como defensor de la Arquidiócesis de Caracas, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-
En fecha 12 de marzo de 2009, la representación actora solicitó la designación de defensor para la codemandada DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V.-
Por auto del 22 de julio de 2009, la nueva Juez designada en el indicado Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación actora solicitó nuevamente la designación de defensor para la codemandada DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V. En tal sentido, en fecha 28 de septiembre de 2009, se libró oficio Nº 2009-294 dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a fin que procediera a nombrar un representante de la mencionada empresa para la defensa respectiva, siendo designado igualmente ciudadano EDGARDO YEPES RODRÍGUEZ, Defensor Público Agrario Primero en materia Agraria, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública.-
Así, en fecha 22 de abril de 2010, compareció la abogada CAROL TREVISIOL, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las demandadas, se dio por citada en juicio en nombre de sus mandantes.-
En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual entre otras, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia.-
Mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa promovida, declarando consecuencialmente su incompetencia por la materia.-
La representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia.-
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 3 de noviembre de 2010, declaró competente por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, librando al efecto oficio Nº JSPA-937-2010.-
Así, en fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó la distribución de ley correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, igualmente esta Sentenciadota se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.-
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, compareció la abogado YESCENIA RODRÍGUEZ, quien consignando instrumento poder que le otorgara la codemandada DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la actora y de la codemandada Arquidiócesis de Caracas.-
En fecha 26 de enero de 2011, se libran las boletas de notificación respectiva.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada de la indicada codemandada deja constancia de haber entregado ante la Unidad de Alguacilazgos los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.
Consta a los folios 179 y 182 que en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a lograr las notificaciones.-
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, apoderado judicial de la codemandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, se dio por notificado del abocamiento en nombre de su mandante, asimismo mediante diligencia separada deja constancia que no se le han cancelado sus honorarios.-
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2011, comparece nuevamente el Abg. Luis Antonio Sosa y consigna revocatoria del poder otorgado por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS a su persona y a los abogados ANGEL FEDERICO PARDI CELIS y CAROL TREVISOL ZANCANARO.-
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nueva boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada; lo cual fue negado mediante auto fechado 11 de enero de 2012.-
En fecha 26 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se resguardaron los escritos de promoción de pruebas consignados por los codemandados.
En fecha 17 de febrero del año en referencia se dictó auto ordenador del proceso mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en la presente causa, reponiendo la causa al estado de promoción de pruebas y ordenándose consecuencialmente la notificación de las partes.-
Así, en fecha 6 de marzo de 2012, la representación judicial de la codemandada DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., se dio por notificada del indicado auto.-
Asimismo, en la indicada fecha compareció el abogado OSWALDO ABLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.301, quien señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, se da por notificado, a su decir en nombre de la indicada codemandada, de la ordena providencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012. De lo que advierte este Juzgado que no consta en autos instrumento alguno del que se desprenda la representación que se atribuye dicho abogado.-
En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado ordena la reconstrucción de la pieza I del presente expediente en virtud de haberse extraviado a la misma, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y al Ministerio Público a objeto de que tenga conocimiento de lo sucedido, asimismo se instó a las partes a consignar los fotostatos que estén en su poder y que guarden relación con el asunto.-
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial y al Ministerio Público, en virtud de que la pieza I la cual se encontraba extraviada fue recuperada.-
De seguidas en fecha 10 de enero de 2013, se ordenó librar Oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial a fin de que proceda al resguardo del expediente.-
Luego en fecha 02 de octubre de 2013, la abogado Yescenia Rodríguez, apoderada de la codemandada, se da por notificada de la recuperación de la pieza y solicita se notifique a la actora y a la codemandada ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 4 del mismo mes y año.-
Finalmente, en fecha 10 de octubre de 2014, comparecen los abogados OSWALDO E. ABLAN y OSWALDO A. ABLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.358 y 67.301, respectivamente, quienes señalando actuar en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ARQUIDIOCÉSIS DE CARACAS, consignan escrito contentivo de alegatos, advirtiendo nuevamente este Juzgado que no consta en autos la representación que se atribuyen los indicados abogados.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación donde se le da impulso al presente asunto data del 02 de octubre de 2013, oportunidad en la cual comparece la representación judicial de la codemandada DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO, N.V. dándose por notificada de la recuperación de la pieza y solicitando la notificación de la actora y de la codemandada ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, por lo que a la presente fecha, 16 de octubre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoara VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A. contra ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2010-001133.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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