REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000331
PARTE ACTORA: JULIO IGLESIAS AREND, de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.421.505.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO J. GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.045 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.639, actuando en su condición de Endosatario en Procuración.-
PARTE DEMANDADA: OIL INDUSTRIAL SPECIAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 1º de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-18, cuyo expediente se traslado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según consta en acta en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 3 de enero de 2007, cuya copia certificada reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el Nº 49, Tomo A-04, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadano ABELARDO ALBERTO HANDS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titulares de la cédula de identidad V-7.013.674, en su carácter de aceptante y avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 28 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ORLANDO J. GUTIERREZ GUTIERREZ, (Endosatario en Procuración) quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano JULIO IGLESIAS AREND, procediendo a demandar a la sociedad mercantil OIL INDUSTRIAL SPECIAL SERVICES, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadano ABELARDO ALBERTO HANDS COLMENARES, en su carácter de aceptante y avalista, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de agosto de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, comisionándose al Juzgado de Municipio de Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación y la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 de agosto de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación librada a la parte demandada.-
El día 6 de agosto de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo se libró el Oficio Nº 592/2014 y la Comisión al Juzgado de Municipio de Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndose las mismas a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.).-
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Consta en el folio 40, que en fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de MRW con la guía Nº 0145000-00253059, en el cual expresa su gestión por MRW.-
Finalmente, el día 20 de octubre de 2014, se recibió diligencia y sus respectivos anexos, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento y de la Acción en la presente causa, a los fines de que este Juzgado lo de por consumado, igualmente solicita la devolución de los originales de las letras de cambio y el Archivo del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2014-000331.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JULIO IGLESIAS AREND, de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.421.505. Representado en este acto por el abogado ORLANDO J. GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.045 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.639, actuando en su condición de Endosatario en Procuración, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Endoso de los originales de las Letras de Cambio signadas “A” “B” y “C”, las cuales corren insertas en la Caja fuerte del Tribunal, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este procedimiento. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento y de la acción en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-

- III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JULIO IGLESIAS AREND, contra la sociedad mercantil OIL INDUSTRIAL SPECIAL SERVICES, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.



Asunto: AP11-M-2014-000331
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA