REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000802
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados 21, 27 y 28 de octubre de 2014, el primero y tercero, por el abogado JOSÉ ALBERTO RAMOS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el segundo, por las abogadas ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ MORELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.200 y 81.427, respectivamente, y el cuarto, por la última de las nombradas, ambas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el “CAPITULO I”, CAPITULO II”, CAPITULO III”, CAPITULO IV”, CAPITULO V”, CAPITULO VI” CAPITULO VIII”, del escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014; y “CAPITULO I”, “CAPITULO IV” del escrito de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas del 21 de octubre, párrafo segundo, sobre el traslado de copias certificadas del expediente AH1B-V-2006-000110, que presuntamente cursa por ante este Juzgado, quien suscribe, haciendo uso de la herramienta informática Iuris 2000, se evidencia que el referido expediente no cursa por ante este Juzgado, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. Así se establece.
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovidas en los CAPITULOS V, VI y VIII del escrito de promoción de pruebas del 21 de octubre, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al CONSEJO COMUNAL RÓMULO GALLEGOS, CARAPITA, PARROQUIA ANTÍMANO, ubicado en la Avenida Intercomunal de Carapita, Tercera Cuadra, Modulo Fundacomunal, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a la COOPERATIVA LA TERCERA CUADRA, ubicada en la Avenida Intercomunal de Carapita, Segunda Entrada, Economía Informal, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar al CONSEJO COMUNAL CALLE NUEVA, ubicado en la Entrada Agua Dulce, Carapita, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el CAPÍTULO IX del escrito fechado 21 de octubre de 2014, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
La testigo ENMA RAMONA LEAL, titular de la cédula de identidad V-6.251.993, se le fija las 8:45 a.m.
La testigo OLGA DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.899.791, se le fija las 9:15 a.m.
La testigo YAMILETH JOSEFINA CASTELLANOS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-11.899.791, se le fija las 9:45 a.m.
La testigo ANA CELIS BUSTAMANTE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-9.643.999, se le fija las 10:15 a.m.
La testigo LUZVI EMETERIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-9.382.578, se le fija las 10:45 a.m.
El testigo LEBRUM DUMAS RENARD DUVERNO, titular de la cédula de identidad V-20.639.662, se le fija las 11:15 a.m.
Respecto a la promoción de los testigos para la ratificación del documento señalado en el CAPITULO II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
La testigo MARIA EVA CELIS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-5.422.419, se le fija las 11:45 a.m.
La testigo JUDITH JOSEFINA TIRADO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-4.427.608, se le fija las 12:15 a.m. Cúmplase.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al “Capitulo I” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2014, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DOCUMENTALES
En lo referente al ”CAPITULO II” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre, sobre las documentales consignadas junto al escrito libelar, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el “CAPITULO II” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
El testigo EDUARDO CEDIEL OROSTIGUI, titular de la cédula de identidad V-14.071.597, se le fija las 1:15 p.m.
El testigo JOSÉ GREGORIO SOTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.069.518, se le fija las 1:45 p.m.
La testigo SANDRA BEATRIZ GOMEZ ESPINEL, titular de la cédula de identidad V-25.053.042, se le fija las 2:15 p.m. Cúmplase.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre, y ratificada en el “CAPITULO III” del escrito de 27 de octubre de 2014, del expediente Nº AH1B-V-2006-000110 cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, este Juzgado destaca que al no haber sido promovida conforme los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se niega su admisión. Así se decide.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovidas en el “CAPITULO IV” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LA EXPERTICIA
Con respecto a la prueba promovida en el “CAPITULO V” del escrito de promoción de fecha 27 de octubre de 2014, al cual denominó experticia, al respecto el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, promueve Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido cabe indicar lo dispuesto en dicho artículo, el cual es del tenor siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Dicho artículo se refiere y procede cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales y deba el Tribunal designar expertos para ello, tal como lo dispone el artículo 1.422 del Código Civil.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte actora lo que pretendía promover en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, era una Inspección Judicial, pero para que proceda su admisión, esta debe llenar una serie de requisitos, tales como los puntos sobre los cuales debe dejar constancia el Tribunal y si estos son perceptibles al sentido de la vista, solicitar la designación de algún experto especial o pericial si el caso lo amerita.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora, solicita: 1) Que el Tribunal deje constancia, que la llaves que posee su representado no puede abrir las puertas del local; 2) Quien o quienes están en posesión del local y 3) En que condiciones se encuentra el local.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que esta Juzgadora deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido en el “CAPITULO VI” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación al “CAPITULO VII” del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre, referente a los fundamentos de derechos de las pruebas promovidas, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
En relación a la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitada en la parte in fine del escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, se destaca que la presente causa no constituye ninguno de los supuestos que prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, asimismo, lo alegado no es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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