REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001169
SOLICITANTE: Ciudadano ABRAHAM RAMON BELLORIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.900.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene constituida representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado HERMES CANDELARIO MORON PANNEFLEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.686.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ABRAHAM RAMON BELLORIN FERMIN, quien debidamente asistido por el abogado HERMES CANDELARIO MORON PANNEFLEK, procede a solicitar que se reconozca la existencia de la unión concubinaria existente, a su decir, entre su persona y quien en vida fuera NORA MARÍA ZURITA TRENADO, venezolana, mayor de edad y quien portaba la cédula de identidad Nº: V-5.140.911.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 10 de octubre de 2014, se dictó despacho saneador mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora para la corrección del libelo de demanda, a fin de indicar con precisión su pretensión.
Así, en fecha 20 de octubre de 2014, el solicitante, debidamente asistido por el abogado supra identificado procedió a consignar escrito en el cual señaló lo que a continuación se transcribe: “…Nuestra Pretensión inicialmente es que mediante el interrogatorio a las personas que presentamos y (sic) identificamos en nuestro escrito, por medio de Acción Mero Declarativa se me declare la Unión de Hecho Prolongada Post Morte, …”:
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se observa que, en fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, corregir el libelo de demanda e indicar de manera precisa cual es su pretensión, para lo le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2014.
Sin embargo se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2014 consignó ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito constante de dos (02) folios útiles, a fin de subsanar lo ordenado por el Tribunal y en tal sentido se observa:
Refiere el solicitante que desde aproximadamente el 2 de septiembre de 2008, convivió con la ciudadana NORA MARÍA ZURITA TRENADO, venezolana, mayor de edad y quien portaba la cédula de identidad Nº: V-5.140.911, fijando su domicilio en la calle Cecilio Acosta, Edificio Residencias Núñez, Piso 1, apartamento 14, Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende a su decir de Constancia de Residencia Nº 06-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014 emitida por el Consejo Comunal Zona 2, Casco de Chacao Municipio Chacao, Estado Miranda que anexa marcada “B”. Que con el fin de demostrar dicha residencia conyugal y concubinaria, acompaña marcada “C”, Constancia de Residencia Nº 00003591, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Miranda, Municipio Chacao; Que la referida ciudadana falleció ab-intestato en el Hospital Instituto Oncológico Luis Razetti, Municipio Libertador, Parroquia San José, en fecha 3 de septiembre de 2014 conforme Certificado de Defunción EV-14 Nº 2306809, de fecha 3 de septiembre de 2014, Historia Médica Nº 164764, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que acompaña marcado “E”, acompañando igualmente Registro de Defunción marcado “D” y Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 5v de septiembre de 2014, anexo marcado “E”; Solicitando igualmente el interrogatorio de los testigos, a fin de declarar oficialmente de su conocimiento o no de la existencia de la alegada comunidad concubinaria y finalmente, que una vez se le otorgue el derecho de Unión de Hecho Prolongada Post Morte, solitió le sea devuelto el original con las resultas.
Ahora bien, conforme a lo solicitado, considera oportuno esta Sentenciadora, citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano ABRAHAM RAMON BELLORIN FERMIN, pretende que se declare que existió una relación concubinaria entre él y NORA MARIA ZURITA TRENADO, fundamentando su pedimento en sus dichos sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, las documentales aportadas y el interrogatorio de testigos, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiendo instaurarse un verdadero juicio de cognición atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano ABRAHAM RAMON BELLORIN FERMIN, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

Asunto: AP11-V-2014-001169.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.