REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000071
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000449.-
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Julio del año 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fechas 12 de Mayo de 1998, y 27 de Noviembre del año 2000, conforme constan en actas de Asambleas anotadas bajo los Nros y Tomos 26 y 156-A-Sgdo, 29 y 155-A-Sgdo y 27 y 267-A-Sgdo, respectivamente e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000029490.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMON QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.963.260, V-3.982.937, V-3.850.915 y V-11.312.771, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 21-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J30084599-0; y los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.090.539, V.-3.976.695 y V.-27.314.576, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL contra CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, y a éste en su propio nombre y a las ciudadanas FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ, en su condición de fiadores solidarios, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000449, que en fecha 29 de octubre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 30 de octubre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que consta de documento privado de fecha 04 de abril de 2013, anexo marcado “B”, que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A., declaró que su representada recibió en esa misma fecha del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), en calidad de préstamoa interés.
Que el préstamo a interés sería pagado en un plazo de 720 días, mediante 24 cuotas mensuales y consecutivas, conviniendo que la amortización inicial sería de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.644,49) y que dicho pago se haría el 06 de mayo de 2013; Dichos pagos se efectuarían mediante abono en la cuenta de depósito que el actor mantiene en BANCARIBE, identificada con el Nº 01140156291567001411.
Que se pagarían intereses calculados sobre saldos deudores desde la liquidación del crédito hasta la total y definitiva cancelación, calculados dichos intereses inicialmente a la tasa de 24 % anual, pagaderos mensualmente de forma anticipada, y que en caso de mora pagaría intereses al 3 % adicional.
Que en caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas de capital y/o intereses, las obligaciones asumidas por CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A. se considerarían de plazo vencido y en consecuencia liquidas y exigibles.
Que el ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO y las ciudadanas FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A..
Que en virtud del incumplimiento del pago de las cuotas de abono a capital por parte de los co-demandados, desde el 6 de enero de 2014, e infructuosas como han resultado las diligencias dirigidas a obtener el pago de lo adeudado, procede a demandar a la obligada principal, así como a sus fiadores, a fin que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Veintinueve Bolívares (Bs. 1.232.129,32) por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, reclamando además las costas e indexación monetaria.-
En el capítulo II del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS”, adujo la representación actora lo siguiente: “…En la presente demanda, se cumple con los requisitos acumulativos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se demuestran de la siguiente manera: el “fumus boni iuris” se encuentra plenamente demostrado con el Contrato de Préstamo Mercantil suscrito por los codemandados en fecha 04 de abril de 2013; por su parte, el “periculum in mora” se demuestra con el incumplimiento efectuado por los codemandados desde el 06 de enero de 2014, lo cual data de hace más de diez (10) meses; como del tiempo que necesariamente transcurrirá desde la admisión de la presente demanda hasta que ésta pueda ser ejecutoriada.-
En consecuencia, siendo que la presente demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 y de conformidad con el numeral 1º del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito al Tribunal, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO contra bienes propiedad de la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, ANGEL GIANTURCO DI BIANCO en su carácter de fiadores solidarios …” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora acompañó juntoa s u escrito libelar inserto al folio 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2014-000449, contrato de préstamo de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrito entre la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL y CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.649.079,11), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.819,47), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.416.949,29), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario) incoara el BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL contra CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A y los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.649.079,11), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.819,47), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.416.949,29), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 727/2014
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000064
INTERLOCUTORIA.-