REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000193
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A Cto.; siendo su última modificación contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 42-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08006622-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA MARGARITA CADENAS RODRÍGUEZ, JUDITH CAROLINA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY e IBRAHIM JOSÉ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.810.748, V-13.005.338, V-6.184.114, V-5.816.943 y V-8.274.540, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 y 82.382, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 59-A, e identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-30672544-0; y los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.979.425 y V-11.844.647, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, procede a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., en su carácter de deudora principal de la obligación, e igualmente a los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, en su condición de avalistas y principales pagadores, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de abril de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2012, la representación actora consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas respectivo, aperturándose el mismo en fecha 24 de abril del citado año distinguido AH19-X-2012-000028, decretándose medida de embargo en fecha 26 de abril de ese mismo año.-
Seguidamente, en fecha 4 de mayo de 2012, la representación actora consignó las copias del libelo y auto de admisión a objeto de librar la compulsa; Así, en fecha 8 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 318-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitiendo el respectivo despacho de comisión adjunto a las compulsas correspondientes, cuyas resultas constan del folio 86 al 112, manifestando al Alguacil del Tribunal comisionado haber resultado infructuosa la citación de los codemandados.-
Con vista a ello, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto fechado 4 de julio de 2012, en virtud de no haber sido debidamente agotada la citación personal de los codemandados.-
En fecha 6 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita nueva comisión y el desglose de las compulsas a objeto de agotar la citación personal de los codemandados de auto, acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 449-2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a despacho de comisión y compulsas.-
Así, durante el despacho del día 13 de agosto de 2012, compareció la apoderada actora EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, indicando al efecto que en su texto consta formal ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, en su propio nombre y en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA, C.A., indicando asimismo que dichos ciudadanos se encuentran asistidos por la abogado DIANA MARÍA ROJAS BARANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.267, señalando finalmente que sean considerados como parte integrante de dicha diligencia.-
Seguidamente, este Juzgado, por auto fechado 20 de septiembre de 2012, y en atención al contenido del escrito en referencia, suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 9 de agosto de 2012 al 7 de noviembre de 2012, inclusive.-
Así, en fecha 12 de noviembre de 2012, la representación actora solicita la continuidad de la causa en estado de ejecución, por cuanto a su decir los demandados no dieron cumplimiento al ofrecimiento de pago, requiriendo en consecuencia el despacho de comisión contentivo de decreto de embargo, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 13 de noviembre del mismo año, por improcedente, instándose a la actora hacer uso de los medios procesales correspondientes dirigidos a poner fin a la controversia.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación actora solicita se libre comisión a efectos de la práctica del embargo, por lo que este Tribunal ordena el desglose del embargo decretado en fecha 26 de abril de 2012, a fin que el Tribunal comisionado continúe con la práctica del embargo.-
En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013.-
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual ordenó la Reposición de la Cauda al estado de agotar debidamente la citación de la parte demandada, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, inclusive, a excepción de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia de fecha 30 de enero de dos mil trece 2013, así mismo solicita se desglose la compulsa de citación a los fines de la citación de la parte demandada, igualmente solicita se nombre correo especial al ciudadano GUSTAVO LEONEL DELGADO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad nro. 12.598.605, a fin que pueda retirar la comision solicitada y realizar las gestiones pertinentes.-
Por auto de fecha 1º de marzo de 2014, se ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada, asimismo comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente se designo como correo especial al ciudadano Gustavo Leonel Delgado Bolívar, asimismo se instó al diligenciante a consignar los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas despacho de comisión y oficio.-
En fecha 4 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó 03 juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.-
Así, en fecha 05 de marzo de 2013, se dejó constancia que fueron libradas las compulsas respectivas, despacho de comision y oficio Nº 165-2013, dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 6 de marzo de 2013, se recibió consignación del ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil titular de este Circuito Judicial, del envió por MRW con la guía Nro. 175150734-3, del oficio signado con el Nro. 165-2013.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó agregar resultas de la comisión de la práctica de la medida decretada, mediante oficio Nº 105-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devueltas sin cumplir por falta de impulso procesal.-
Finalmente, en fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó agregar resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 1º de agosto de 2013, oportunidad en la cual se ordena agregar a las actas, las resultas de comisión de citación sin cumplir, por lo que a la presente fecha, 31 de octubre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA, C.A. y los ciudadanos TEOBALDO FERNANDO FUNEZ DI LORENZO y CESAR AUGUSTO FUNEZ DI LORENZO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-M-2012-000193
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA