REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000901
PARTE ACTORA: Ciudadano FIORINDO PALMARINO FORLINI DI PAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.198.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR BERVOETS BURELLI, JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.495, 82.707 y 82.478, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARÍA VALECILLOS REYNA y JOSÉ IGNACIO ZERPA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.850.495 y V-4.248.200, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 19 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VÍCTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: ciudadano FIORINDO PALMARINO FORLINI DI PAOLO, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos GLADYS MARÍA VALECILLOS REYNA y JOSÉ IGNACIO ZERPA TORRES, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación de los codemandados, e igualmente consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas ordenadas.-
Así, el día 8 de agosto de 2011, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas a los codemandados.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos correspondientes a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas, el cual se abrió en fecha 11 de agosto de 2011, signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2011-000079.-
Se evidencia en los folios 34 y 42, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de establecer los movimientos migratorios de los codemandados, acordado en conformidad por auto fechado 11 de noviembre de 2011, librándose al efecto oficio Nº 710-2011.-
Así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, dejó constancia de la entrega del mencionado oficio ante el organismo respectivo.-
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 83412011, de fecha 29 de noviembre de 2011, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, remitiendo la información requerida.-
Seguidamente, el día 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase el domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, librándose Oficio Nº 423-2012.-
Consta al folio 68, que en fecha 4 de julio de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante el mencionado organismo el oficio correspondiente.-
Así, por auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, se ordenó agregar el Oficio Nº RIIE-1-0501-2479, de fecha 10 de julio de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, mediante el cual remitió la información requerida.-
Así, durante el despacho de fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.-
El día 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas ordenadas, e igualmente dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados. Asimismo, en la misma fecha mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas a los codemandados.-
Consta a los folios 88 y 103, que en fecha 9 de julio de 2013, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Finalmente, en fecha 1º de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita se decrete la medida cautelar en la presente causa, por lo que mediante auto fechado 2 de octubre de 2013, se negó lo solicitado en virtud de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, con respecto a la consignación de los fotostatos respectivos referentes a la medida solicitada, igualmente se instó a la parte actora a efectuar sus actuaciones referentes a la medida en el cuaderno de medidas correspondiente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 1º de octubre de 2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar en la presente causa, por lo que hasta la presente fecha 31 de octubre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano FIORINDO PALMARINO FORLINI DI PAOLO, contra los ciudadanos GLADYS MARÍA VALECILLOS REYNA y JOSÉ IGNACIO ZERPA TORRES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

ASUNTO Nº: AP11-V-2011-000901
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-