REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001343
PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-5.493.492.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.289.622, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.283.-
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ANTONIO PABON MORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.502.420.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR y LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.966.276 y V-7.093.983, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.417 y 50.883, en el mismo orden enunciado.-.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, procedió a demandar al ciudadano GERMAN ANTONIO PABÓN MORA, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y para dar apertura al cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, así como comisión adjunto a oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue retirada por el apoderado actor en virtud de haber sido designado correo especial para su trámite, asimismo, los fotostatos necesarios para que se abra el cuaderno de medidas ordenado.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, comparece el ciudadano GERMÁN PABÓN, en su carácter de parte demandada y otorga poder apud acta al abogado LEANDRO ALMENAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.835.-
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos del expediente resultas de citación provenientes del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Así, durante el despacho del día 3 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicita a este Juzgado se sirva decretar las medidas cautelares solicitadas, asimismo mediante diligencia separada, consigna escrito de oposición a la partición en el cual señala la existencia de inepta acumulación, ya que la actora, a su decir, pretende cobrar cantidades de dinero por un procedimiento erróneo e incompatible al que se refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, debido a que los mismos no entran en el valor comprendido de los bienes muebles o inmuebles objeto de partición, Igualmente aduce que ninguno de los muebles señalados a partir fueron señalados uno a uno con su valor nominal, ni se establecen las alícuotas de participación de cada uno de los comuneros en cada uno de los muebles.-
Igualmente, impugna de manera formal, la estimación de la demanda interpuesta, por cuanto al parecer se efectuó de manera aleatoria, y existe ausencia de la discriminación del valor individual de cada uno de los bienes.-
Luego en fechas 5 y 13 de febrero de 2014, el Abg. RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado actor, solicito mediante diligencias se desestime el escrito de contestación de la demanda por extemporáneo, asimismo, denunció la falta de cualidad del apoderado de la parte demandada e ilegitimidad del mismo; Igualmente, el Abg. LEANDRO ALMENAR, apoderado de la parte demandada, solicita que desestimen el escrito presentado por la parte actora y solicita cómputo.-
Así en fecha 24 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Seguidamente, el día 14 de abril de 2014, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de presentación de informes; y como quiera que las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron sus escritos de informes en fecha 14 de mayo del mismo año, este Juzgado procedió a fijar el lapso de ocho (8) días siguientes, a la mencionada fecha a fin de que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes.-
En fecha 26 de mayo de 2.014 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.-
Posteriormente, el día 20 de junio de 2.014, comparece la representación judicial de la parte actora e insiste se decreten las medidas cautelares solicitadas.-
Finalmente, en fecha 29 de octubre de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, quien dice actuar en representación de la parte demandada: ciudadano GERMAN ANTONIO PABON MORA, consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, igualmente consignan instrumento poder otorgado por la parte demandada: ciudadano GERMAN ANTONIO PABON MORA, al ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-5.493.492. Representada en ese acto por el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.283, quien suscribe la referida transacción y el cual está debidamente facultado para tal acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por la parte actora: ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, el cual corre inserto en los folios 257 al 259, ambos inclusive, en la Pieza I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada la capacidad del apoderado judicial de la parte actora en este proceso.-
Por otro lado el ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, quien indica actuar en representación de la parte demandada: ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, según se evidencia en el Instrumento Poder que corre inserto en los folios 126 al 128, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza II, y el cual a su vez se encuentra asistido en dicho acto por la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.883. En tal sentido, esta Juzgadora advierte que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso en examen nos encontramos frente a la particular circunstancia de que se atribuyó a una persona que no es abogado facultades para realizar actos de representación judicial el cual es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial. Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las Sentencias Nos 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las Sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.-
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.-
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente un vicio de nulidad en el mandato judicial que fue otorgado por ilicitud de su objeto, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable. Así pues, del poder otorgado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, al ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, se desprende que éste carece de capacidad de postulación, para ejercer el mismo en el proceso, es decir, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente transacción, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado. Así se decide.-
Así las cosas y por las razones antes expuestas, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción de las partes, es por lo que este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por el ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, actuando en representación de la parte demandada: ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, por cuanto carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente transacción, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado en el presente juicio, ello con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, todos identificados en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2013-001343
INTERLOCUTORIA