REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto principal: AP11-M-2012-000560
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.268.466, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.824.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 114-A-Pro.; y los ciudadanos TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y AUREA LUISA ESTRELLA DE VÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.964.895 y V-3.557.763, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a ELEANA COROMOTO GONZÁLEZ GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.392, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.375.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ODALYS LÓPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procedió a demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A. en la persona de su Director, FRANCISCO RAÚL ROLDAN DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.171, en su condición de deudora principal y a los ciudadanos TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y AUREA LUISA ESTRELLA DE VÁSQUEZ, supra identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de octubre de 2012, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados; asimismo consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 30 del mismo mes y año en referencia, igualmente se libró oficio Nº 729/2012.-
Consta al folio 28, que en fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 729/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica de fecha 16 de noviembre de 2012, insertas a los folio 30, 38 y 46 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 82 en fecha 2 de mayo de 2013.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado ELEANA COROMOTO GONZÁLEZ GOLINDANO, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 8 de octubre de 2013.-
Una vez citada la defensora designada, en fecha 29 de octubre de 2013, procedió, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, a dar contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A., por lo que mediante decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, este Juzgado repuso la causa al estado que la defensora judicial contestara la demanda en nombre de todos sus defendidos, conforme al cargo para el cual fue designada, ordenándose al efecto su notificación, verificándose la misma el 30 del mismo mes y año.-
Así, en fecha 6 de mayo de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Por auto fechado 27 de junio de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
En fecha 8 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Finalmente, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado establece primeramente que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 133, anexo marcado con la letra “B”, que su representado otorgó un contrato de préstamo a la sociedad mercantil demandada por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), que se obligó a devolver en el plazo de cinco (5) años mediante el pago de ocho (8) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), concediéndosele dos (2) semestres de gracia, estableciéndose igualmente intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa del 13,43 % anual, pagaderos semestralmente al vencimiento de cada semestre y en caso de mora el tres por ciento (3 %) anual adicional. Que en dicho instrumento se estableció que en caso que la prestataria dejare de efectuar cualquier pago a los que se obligó, las obligaciones se considerarían como de plazo vencido, líquidas y exigibles.
Que el ciudadano TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, supra identificado en fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas, hasta la total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división.-
Que siendo que la deudora principal ha dejado de pagar el capital y los intereses convencionales y moratorios a los que se obligó, ascendiendo la deuda a la cantidad Quinientos Seis Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 506.118,75),conforme estado de cuenta que anexa marcado “C” y habiendo resultando infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago, es por lo que procede a demandar mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A. en su condición de deudora y a los ciudadanos TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y AUREA LUISA ESTRELLA DE VÁSQUEZ, esta última en su carácter de cónyuge del fiador solidario y principal pagador, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: La cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 337.500,00), por monto insoluto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 143.081,25), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13 %) anual, y los que se sigan venciendo hasta que se efectúe el pago definitivo.
TERCERO: La cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 25.537,50), por concepto de intereses de mora calculados hasta a la tasa del tres por ciento (3 %) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
CUARTO: Las costas y costos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1264, 1269, 1159, 1160 y 1804 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello telegrama con acuse de recibo que acompaño a su escrito inserto a los folios 121 y 122 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes fácticas y jurídicas la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
-&-
De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 7 al 11, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 133, en fecha 13 de septiembre de 2005, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 12 al 17, contentivo del Contrato de préstamo a interés suscrito entre BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Estado de cuenta al 30 de mayo de 2012, anexo marcado “C” e inserto al folio 18. Al respecto advierte este Juzgado que la misma emana de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por los demandados no les puede ser oponibles como documentales en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian por ser congruentes con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole al mismo valor probatorio.

Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en el citado contrato de préstamo, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269 y 1804 del Código Civil.
De las disposiciones anteriormente referidas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO C.A. y los ciudadanos TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y AUREA LUISA ESTRELLA DE VÁSQUEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.081,25), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13 %) anual, al 30 de mayo de 2012.
TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.537,50), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 30 de mayo de 2012, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital desde el 1 de junio de 2012, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000560
DEFINITIVA.-