REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001127
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ANTONIO BARILE BERROTERAN y MIRCIA JOSEFINA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.843.263 y V-3.327.659, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.737.999 y 10.283.278, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.176 y 114.214, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLA MINOTTA DE MARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, quienes actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARILE BERROTERAN y MIRCIA JOSEFINA BERROTERAN, procedió a demandar al ciudadano NICOLA MINOTTA DE MARCO, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, específicamente en su capitulo I, sobre la legitimación, lo siguiente: “…En relación a la legitimación de nuestros mandantes, cabe señalar que se exige rendición de cuentas sobre el alquiler de un inmueble (a lo que se hará referencia en detalle más adelante), originalmente adquirido en copropiedad (en partes iguales) por NICOLA MINOTTA DE MARCO y quien fuera en vida ANTONIO BARILE FANTONE (titular de la cédula de identidad Nº. 6.198.818).
Ciertamente, CARLOS ANTONIO BARILE BERROTERAN, en nombre de la sucesión de ANTONIO BARILE FANTONE, tiene pleno derecho a exigir rendición de cuentas a NICOLA MINOTTA DE MARCO, por la administración y alquiler del inmueble que adquirió en copropiedad con ANTONIO BARILE FANTONE, en el período comprendido entre el 10 de febrero de 2.000, fecha de inicio del primer contrato de arrendamiento (del que tuvo conocimiento en 2.014), y el 20 de marzo de 2.009, fecha en que transmite su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia; asimismo, MIRCIA JOSEFINA BERROTERAN, tiene pleno derecho a exigir rendición de cuentas a NICOLA MINOTTA DE MARCO, por la administración y alquiler del inmueble, en el período comprendido entre el 20 de marzo de 2.009, fecha en que adquiere derechos de propiedad sobre el inmueble de referencia, hasta la fecha de la definitiva presentación de las cuentas…”, y posteriormente, su el capitulo V, denominado PETITORIO, refiere lo siguiente: “…(…) ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad (…) a los fines de demandar (…) al ciudadano NICOLA MINOTTA DE MARCO, antes identificado, para que convenga, o a ello sea condenado, en la Rendición de Cuentas a nuestros mandantes sobre la administración de los alquileres percibidos durante el período comprendido desde el 10 de febrero de 2.000 hasta la fecha de la definitiva rendición de cuentas, sobre el inmueble identificado up supra…”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que, se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensiones de Rendición de Cuentas de dos (2) períodos diferentes, y fundamentadas cada una de ellas en títulos diferentes, incoadas por los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARILE BERROTERAN y MIRCIA JOSEFINA BERROTERAN, contra el ciudadano NICOLA MINOTTA DE MARCO, materializándose lo que se denomina un litis consorcio activo (varios demandantes).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras no se evidencia la existencia de comunidad jurídica alguna, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones de rendición de cuentas frente al demandado en títulos jurídicos distintos, en el caso del codemandante CARLOS ANTONIO BARILE BERROTERAN, en su condición de causahabiente en la sucesión del de cujus ANTONIO BARILE FANTONE; y la codemandante MIRCIA JOSEFINA BERROTERAN, en su condición de propietaria.
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones de rendición de cuentas se sustentan en títulos distintos.
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas si bien es cierto que el demandado es la misma persona, los demandantes son diferentes, en consecuencia, no hay identidad de personas; y con relación al objeto, ambas pretensiones las constituyen rendiciones de cuentas, pero sobre períodos o lapsos de tiempo diferentes, en virtud de lo cual se puede concluir que el objeto es diferente, por lo que no hay identidad en el objeto.


b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, como ya fue abordado anteriormente, no hay identidad de título ni de objeto, por lo que no se subsume en el supuesto contenido en la norma.

Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así, con fundamento a la motivación que antecede, se concluye que en el presente caso se acumularon en el mismo escrito libelar dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARILE BERROTERAN y MIRCIA JOSEFINA BERROTERAN, contra el ciudadano NICOLA MINOTTA DE MARCO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-001127
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA