REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2012-000134
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.180.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.014.450.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL).
-I-
ANTECEDENTTES
En fecha 11 de Octubre de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS, debidamente asistido de abogado, mediante el cual alega:
1. Señala el presunto agraviado en primer término de las omisiones y actuaciones de la defensora ad litem designada, que produjeron total y absoluta indefensión, en el juicio de DESALOJO intentado por GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO contra JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Asimismo señala el recurrente que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2012 dictada en el juicio mencionado, cometió un grave error judicial, pues en contra de la evidencia contenida en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, estableció en su fallo que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado cuando lo cierto es que era a tiempo determinado.
3. Que el 12 de noviembre de 2011, comenzó a regir la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Juez que conocía la causa reconoció que el inmueble arrendado tenía uso de vivienda familiar y dicto su sentencia en fecha 8 de mayo de 2012.
4. Además alega el recurrente que el tramite judicial que estableció la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debió pasar a ser oral a partir de su vigencia, por lo que Tribunal debió dictar el auto para ajustar el proceso pendiente ahora al nuevo procedimiento vigente, y seguidamente dar aplicación del artículos 99 al 123 de la Ley.
5. Concluye expresando que el amparo contra las actuaciones judiciales es procedente pues la condena en su contra como resultado del juicio plagado de irregularidades y viciado de nulidad, con violación de principio y garantías procesales, es evidentemente inconstitucional por lo que su nulidad debe ser declarado por el juez de amparo, como único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante.
6. Señala el quebrantamiento de los artículos 257, 24, 26, 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado por auto de fecha 18 de octubre de 2012, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Publico y del tercero interesado. Folios 24 y 25
Previa la consignación de los fotostatos, este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, oficio a la representación del Fiscal del Ministerio Publico y boleta de notificación al tercero interesado. Folio 28 al 31
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, comparece ante este Circuito Judicial, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición del alguacil y consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 32
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, comparece ante este Circuito Judicial, el ciudadano ROSENDO HENRIGUEZ, en su condición del alguacil y consignó debidamente recibido y firmado oficio dirigido a la Fiscal General de la Republica, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Folio 34
En fecha 15 de noviembre de 2012, comparece ante este Circuito Judicial, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición del alguacil y dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la notificación del ciudadano GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO, en su carácter de tercero interesado. Folio 38
Así pues, en fecha 3 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación del tercero interesado, a los fines de practicar nuevamente la notificación. Folio 43
Acto seguido, en fecha 13 de diciembre de 2012, comparece ante este Circuito Judicial, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición del alguacil y dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la notificación del ciudadano GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO, en su carácter de tercero interesado. Folio 44
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la notificación del tercero interesado mediante carteles y este Juzgado por auto de fecha 28 de febrero de 2013, dio cumplimiento con lo peticionado librando cartel de notificación al ciudadano GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO, en su carácter de tercero interesado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de dado cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 253
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la cual solicita la extinción del procedimiento por abandono de trámite debido a la inactividad procesal por mas de seis (06) meses, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de notificación del tercero interesado, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de extinción del procedimiento por abandono de trámite debido a la inactividad procesal por más de seis (06) meses, formulada por la representación del Ministerio Publico en fecha 06 de octubre de 2014, para lo cual observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción tuvo lugar el día 18 de octubre de 2012, y que desde el día 02 de abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó que sea agregada a los autos la constancia de la secretaria de fecha 13 de marzo de 2014, la cual estaba agregada a los autos desde la fecha de su emisión, sin que hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada, haya dado impulso procesal correspondiente, tendiente, a lograr la notificación del tercero interesado, ciudadano GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO.
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de SEIS (06) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por la representación del Ministerio Publico, en su solicitud de extinción del procedimiento por abandono de trámite debido a la inactividad procesal por mas de seis (06) meses, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado mediante sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:
“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido lo alegado por la representación del Ministerio Público, respecto a la inactividad procesal ocurrida por más de seis (06) meses, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.180.923, contra el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, el diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZOONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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