REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000064
Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el abogado CARLOS AROCHA MOREAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ARRENDA GRUA, S.A., mediante la cual solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, a decretar la ejecución de la presente causa, en virtud de que el defensor judicial no procedió a ejercer ninguna oposición u defensa, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, dejó establecido:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…“
Este juzgador acata el criterio jurisprudencial señalado, reiterado en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE la causa hasta el momento de abrir nuevamente el lapso para hacer oposición el defensor judicial de la parte demandada, abogado JHON CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.554, contado a partir del día siguiente a la presente fecha.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de octubre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros