REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000082 (27325)
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa) antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, antes denominada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución N° 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDÓN CÓNDO, NANCY GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR FARÍAS GARBÁN, NIUSMAN ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS VÁSQUEZ COTUA, LISZT PAZOS LÓPEZ, ISABEL FALCÓN BEIRUTI y WILFREDOCELIS ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSÉ FLORES FERRERA y JUANITA GOMIS AMENDOLA (fallecida durante el proceso), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.975 y V-6.071.007, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 5 de abril de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ FLORES FERRERA y JUANITA GOMIS AMENDOLA, ambas partes identificadas en el encabezado, por COBRO DE BOLÍVARES, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada, en el pago de un préstamo a interés que le fuera otorgado por la parte actora, avalado mediante un documento Pagaré suscrito por el codemandado IVÁN FLORES FERRERA, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora la ciudadana JUANITA GOMIS AMENDOLA.-
En fecha 17 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 12 de junio de 2002, se libraron dos (2) compulsas, y consta del folio 16 de este expediente, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrita por el Alguacil de este Despacho, que habiéndose trasladado en tres (3) oportunidades a citar a los codemandados, fue informado que los ciudadanos buscados sí vivían en esa dirección, pero que no se encontraban para esos momentos.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2002 se acordó la citación de los codemandados mediante la publicación de carteles en prensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 21 de mayo de 2003, compareció el abogado OMAR PARILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.635, y consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUANITA GOMIS AMENDOLA.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2003, este Juzgado suspendió el curso de la presente causa mientras se citara a los herederos de la referida codemandada.-
El 10 de mayo de 2004 se libró edicto, y el 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora manifestó haber extraviado el edicto librado, por lo que solicitó se librara uno nuevo, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de marzo de 2005.-
En fecha 27 de octubre de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y DESISTIÓ del proceso instaurado en cuanto a la codemandada JUANITA GOMIS AMENDOLA, solicitando continuar el juicio contra el codemandado IVÁN JOSÉ FLORES FERRERA, lo cual fue homologado mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2007.-
El 27 de junio de 2007 se designó Defensora Judicial al ciudadano demandado IVÁN JOSÉ FLORES FERRERA.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2008 se revocó el anterior nombramiento y se designó una nueva Defensora Judicial al demandado.-
Habiendo aceptado el cargo designado, la parte actora solicitó el emplazamiento de la Defensora Judicial, siendo librada la correspondiente compulsa en fecha 14 de diciembre de 2009.-
El 8 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de esta causa, conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
El 4 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido la anterior notificación.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal revocó el nombramiento de la Defensora Judicial en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya cumplido con su citación, y en su lugar, designó una nueva Defensora Judicial a la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de notificación para que manifestare su aceptación o rechazo al cargo encomendado, y en caso de aceptación, prestara el juramento de ley.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece el abogado EMILIO LINARES, ya identificado como apoderado actor, y solicita que en vista del tiempo transcurrido desde la última actuación, y de conformidad con el principio de economía procesal, se verifique si en el procedimiento se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 25 de marzo de 2013, fecha en la cual se libró la boleta de notificación a la Defensora Judicial, hasta el 24 de septiembre de 2014, transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2002-000082 (27325)
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000082 (27325)
Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2002-000082 (27325), relativo a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), contra los ciudadanos IVÁN JOSÉ FLORES FERRERA y JUANITA GOMIS AMENDOLA”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-
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