REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-S-2007-000215
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS CARRASQUERO Y SUMAYALI MACHIN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidades Nos. 10.807.696 y 12.357.795 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE SUMAYALI MACHIN VILLALOBOS: YESSENY DIAZ HEEDRICHI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22121.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 23 de Octubre de 2014, por la abogada YESSENY DIAZ HEEDRICHI, actuando en nombre propio, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Diciembre de 2007, solicitando a este Tribunal aclaratoria o corrección en donde se incurrió involuntariamente en el error de colocar como fecha de separación de hecho el 20 de enero de 2000, siendo la fecha correcta el 30 de noviembre de 2000, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador, como director del proceso y garantizando el derecho de las partes y en atención a la tutela judicial efectiva, observa que en la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, se señaló que los solicitantes del divorcio alegaron que estaban separados de hecho desde el 20 de enero de 2000, lo que resulta imposible ya que celebraron el matrimonio el 04 de julio de 2001 y colide con lo expuesto en la solicitud toda vez que lo que informaron los solicitantes era que estaban separados desde el 30 de noviembre de 2001, en razón de ello, este Tribunal a los fines de subsanar el error en cuestión, pasa a dejar constancia de lo siguiente manera: Que en la sentencia in comento donde se lee: …alegan que se separaron de hecho desde el veinte (20) de enero de 2000,…, debe leerse: alegan que se separaron de hecho desde el treinta (30) de Noviembre de 2001,…,, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ACLARATORIA, forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de la presente Aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS*SCO*smo.-
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