REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000424
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevada el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-Pro., y ultimo Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERLI, C.A., empresa domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de junio de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 12-A., y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-29443852-0, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL LISANDRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 8.721.225, y este ultimo a titulo personal, en su condición de avalista de las obligaciones demandadas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN JUDICIAL).

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó a la Sociedad Mercantil FERLI, C.A., y al ciudadano MANUEL LISANDRO FERNANDEZ, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por Distribución y admitiendo la demanda en fecha 09 de agosto de 2012. Folio 32 al 35
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto complementario sobre el auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de agosto de 2012, y en esa misma fecha libró comisión al Juzgado de Municipio de Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la intimación personal de la parte demandada. Folio 38 al 45
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado JOSE LISANDRO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción Judicial constante de 8 folios útiles.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, cursa escrito de transacción judicial, de fecha doce (12) de agosto de 2014.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, antes identificado, tiene facultad para actuar en el presente juicio y con autorización expresa la cual consta al folio sesenta (60) se constata que puede realizar este tipo de actuación, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, la transacción judicial de fecha doce (12) de agosto de 2014, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha doce (12) de agosto de 2014, por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha doce (12) de agosto de 2014, suscrita por una parte, por el ciudadano MANUEL LISANDRO FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil FERLI, C.A., en su carácter de parte demandada, y por la otra, por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-M-2012-000424
LEGS/SCO/Gustavo.-