REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Octubre de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2013-000531
Vista la diligencia presentada por el Abg. López Curra Elonis, Inpreabogado N° 16.771, actuando en su carácter de Apoderado Actor, mediante la cual se da por notificado del auto dictada por este Despacho en fecha 27 de Junio de 2014 e interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra del referido auto; este Juzgador advierte que el recurrido de fecha 27 de Junio de 2014, cursante al folio 137, es una actuación ordenadora del proceso por cuanto se observo que la parte accionante, no ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel de citación en la morada o negocio del demandado. En tal sentido dicho actuación es de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE, conforme a los criterios manejados por nuestros máximo Tribunal, entre las que señalamos:
A) Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis
B) Sala Político Administrativa, sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007:
“…omissis ….En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; …”
C) Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003:
“ En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).
Por las razones expuestas se NIEGA el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, que cursa en el folio 139, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2014, toda vez que este constituye una actuación de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días de Octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Asunto: AP11-V-2013-000531
LEGS/SCO/Alberto R.-