REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000141
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: RICARDO TUFI HADDAD PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.011.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA FERREIRA, JORGE ANYELO ARMAS y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.521, 36.097 y 31.776.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL SEGUROS CARACAS, Sociedad Mercantil de Seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado ante por el Juzgado de Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, una importante de las últimas que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, en la persona de su representante judicial y consultor jurídico ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.572.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.097, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO TUFI HADDAD PARRA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.011.430, contra los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente; la cual fue presentada el 26 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la Abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada en la presente causa y consignó instrumento poder.
En fecha 22 de marzo de 2011, la apoderada representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fechas 11 de abril y 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, y admitidas las referidas pruebas mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado hizo de conocimiento a la parte interesada que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en qe se han de conocer las causas.
Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano RICARDO TUFI HADDAD PARRA, parte actora en la presente causa, y la abogada NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron su homologación.
De igual forma, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Juzgado dictó decisión Homologando la transacción judicial suscrita en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).-
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…DECLARA: ¨Se HOMOLOGA la transacción judicial…”

Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 30 de septiembre de 2014, y precluyó el 07 de octubre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se declara.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a diez (10) del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000141
AVR/GP/kene/RB