REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001457
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.911.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ y FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.450 y 52.626.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el No. 5 Tomo 93-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNANDEZ y ANA ELISA MORENO CH., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.186, 33.393 y 170.215.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 179.450, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.911.031, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 2013, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y su reforma, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 07 de marzo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, que en fecha 3 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Sucesivamente, en fecha días 14de abril de 2014, este Juzgado procedió admitir la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la parte demandante-reconvenida de contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregado en fecha 30 de mayo de 2014, y en fecha en fecha 6 de junio de 2014, se admitieron pruebas promovidas por las partes
En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, RAFAEL CIPRIANO MARTÍNEZ MORALES, YORLIN JOSÉ CASTILLO ROMERO y JONATHAN JESÚS RIVERO, ampliamente identificado en autos, en virtud que no comparecieron a dicho acto.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos HÉCTOR ORLANDO DEUDOR YARASCA, WILMER ALBERTO PEREIRA GONZALEZ, JOEL ANTONIO MÉNDEZ PALMAR, JOSÉ PABLO GOTZ y WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, identificados en autos, en virtud que no comparecieron a dicho acto.
En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, BELTRAN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, PABLO ANTONIO AVILA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ALEXANDER DOMINGUEZ y HUMBERTO JOSÉ GIORDANO GARCIA, por cuanto no comparecieron a dicho acto.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2014, solicitó se libre boleta de citación al Grupo Integral de Servicios a la Comunidad GRUINSECOS, asimismo, solicitó se fije nueva oportunidad al ciudadano JOFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, Igualmente, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre oficio al Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado acordó librar oficio dirigido al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que remita a este Despacho, la información que se detalla en el Capítulo VII, Particulares 1 y 2, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente. Asimismo, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Igualmente, se ordenó librar boletas de citación dirigidas al Grupo de Integral de Servicios a la Comunidad (GRUINSECOS), por medio de su Representante Legal, y al ciudadano JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, a fin de que se lleve a cabo los actos de declaración de testigos. Librándose oficio, copias certificadas y boletas de citación.
Por acta de fecha 27 de junio de 2014, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto, siendo acordado por auto de esta misma fecha y se fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente a las nueve (9:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de designación de expertos.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, asimismo, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, Igualmente, se fijó el 3er día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de la ciudadana CONSTANZA CAROL SEVILLA JIMENEZ, en su condición de experto designado en la presente causa. De igual forma, por auto de esta misma fecha, se fijó oportunidad, a los fines que se lleven a cabo los actos de declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 7 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Rafael Cipriano Martínez Morales, Yorlin José Castillo Romero y Jonathan Jesús Rivero Vivas.
El día 8 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Héctor Orlando Deudor Yarasca y Joel Antonio Mendez Palmar, Igualmente, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Wilmer Alberto Pereira González, José Pablo Gota y William José Velásquez, en virtud que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 9 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos José Gregorio Vilchez, Beltrán Enrique Díaz López y Pablo Antonio Ávila, en virtud que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 10 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Alexander Domínguez y Humberto José Giordano García, en virtud que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio dirigido al Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente firmado y sellado. Asimismo, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BAGADO, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano JEFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, Igualmente, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial, consigno boleta de citación dirigida al Grupo de Integral de Servicios a la Comunidad (GRUINSECOS), sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se oficie al SENIAT, al SAIME y CNE, a los fines de que informe el domicilio Fiscal del Grupo de Integral de Servicios a la Comunidad (GRUINSECOS), y el ultimo domicilio del ciudadano JEFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, siendo acordado en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial, consignó oficio dirigido al Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.
De Igual forma, en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial, consignó oficio dirigido Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente firmado y sellado.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio No. RIIIE-1-0501-4050 de fecha 14 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de datos Filiatorios, órgano adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.); el oficio No. 006312 de fecha 11 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, órgano adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y se hizo del conocimiento de la parte demandada-reconviniente, que debía impulsar la práctica de la experticia promovida por ella en el escrito de promoción de prueba, gestionando la notificación del experto designado por este Despacho. Asimismo, se hizo del conocimiento de los expertos designados por la parte actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, así como el designado por este Juzgado, que debían consignar el escrito de experticia para lo cual fueron designados, en el termino de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, se acordó agregar a los autos la comunicación signada con las siglas SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-205668/2014/E-005458, de fecha 16 de septiembre de 2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de un (01) folio útil y copia certificada de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2014, por el representante legal de la parte demandada solicitó se libre nueva boleta de citación de los testigos Grupo de Integral de Servicios a la Comunidad (GRUINSECOS), y el ciudadano JEFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, y se ratifique el oficio al Registrador Inmobiliario.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado hizo del conocimiento a los expertos designados en la presente causa, que debían consignar el escrito de experticia para lo cual fueron designados, en el termino de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado en fecha 29 de septiembre de 2014, Igualmente, se ordenó practicar cómputo.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda Jaimes Guerrero, en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.
Ahora bien, el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días para promover (ver artículo 396 C.P.C.), y treinta para evacuarlas (ver artículo 400 C.P.C.), en el entendido que dentro de los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere son manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 397 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado, dentro de los tres días siguientes, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 399 C.P.C.), concluido el lapso de evacuación de pruebas antes referido, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 C.P.C.), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones correspondientes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 C.P.C.), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, dentro de los sesenta días continuos, pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien se pronuncia, se evidencia que el día 6 de junio de 2014, fueron admitidas las pruebas que se consideraron legales y procedentes, por lo que el lapso para la evacuación venció el 23 de julio de 2014, inclusive, comenzando a transcurrir el terminó la para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 Código de Procedimiento Civil; los cuales debían ser presentados el día 14 de agosto de 2014. En tal sentido, siendo que las partes no presentaron sus escritos de informes dentro del lapso legal correspondiente; la presente causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia definitiva, tal como se evidencia en el cómputo que antecede.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la reapertura del lapso probatorio con el fin de que la parte demandada evacue la prueba que ésta requiere, posteriormente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es necesario, señalar que la parte demandada-reconviniente en el presente caso, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de mayo de 2014, promovió entre otras pruebas, la testimonial de la Sociedad Mercantil Grupo de Integral de Servicios a la Comunidad (GRUINSECOS), en la persona de su representante legal, así como la testimonial del ciudadano JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR, al igual que la prueba de informes dirigida al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Pruebas Testimoniales y Prueba de Informes éstas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2014. Posteriormente a ello, se evidencia que el día 18 de junio de 2014, se acordó librar Boletas de Citación dirigidas a JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR y al GRUPO DE INTEGRAL DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (GRUINSECOS), así mimos, se libró oficio No. 24743-14 de fecha 18 de junio de 2014, dirigido al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Luego, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial consignó el recibo del oficio No. 24743-14 debidamente firmado por la autoridad respectiva. En esa misma fecha (14 de julio de 2014), el alguacil este Circuito Judicial, realizó consignaciones en las cuales devolvió las boletas de citación dirigidas a JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR y al GRUPO DE INTEGRAL DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (GRUINSECOS), en virtud de que le fue imposible su citación. Nos obstante, este Juzgado pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que las partes no solicitaron la prorroga, al lapso de evacuación de las pruebas admitidas, siendo evidente que el lapso para la evacuación de las pruebas se encuentra totalmente vencido, tal y como se constata del cómputo que antecede. Así se Decide.
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la norma y las jurisprudencias que anteceden, las cuales acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales quedó establecido que ningún lapso puede prorrogarse ni abrirse después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, motivo por el cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 Eiusdem, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, considera imprescindible a tenor de lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, Negar las solicitudes realizadas el día 08 de octubre de 2014, por el ciudadano HENRY FRANCO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.186, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el No. 5 Tomo 93-A Pro, en las cuales solicitó se libre nuevamente boletas de citación dirigidas a los testigos, dirigidas a JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR y al GRUPO DE INTEGRAL DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (GRUINSECOS), y se ratifique el oficio al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que sería reabrir el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, Declara:
PRIMERO: Se Niega las solicitudes realizadas el día 08 de octubre de 2014, por el ciudadano HENRY FRANCO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.186, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el No. 5 Tomo 93-A Pro, en las cuales solicitó se libre nuevamente boletas de citación dirigidas a los testigos, dirigidas a JEFFERSON ADRIAN BERROTERAN GASPAR y al GRUPO DE INTEGRAL DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (GRUINSECOS), y se ratifique el oficio al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que sería reabrir el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/maría*.
Asunto: AP11-V-2013-001457
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