REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-1992-000008
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.029, quien actúa con el carácter de endosante en procuración al cobro por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-782.239.-
PARTE DEMANADADA: Ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.783.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.199.-
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano LUIS RAMON DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.213.593.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadanos JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.719.522 y V-9.894.718, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.291 y 51.293.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1992, por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.029, quien actúa con el carácter de endosante en procuración al cobro por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-782.239, mediante el cual demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), al ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.783.731, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.-
Luego que fueron consignados los recaudos que acompañan el libelo de demanda, el día 21 de octubre de 1992, este Tribunal procedió admitir la misma, ordenando la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha 4 de noviembre de 1992, las partes que intervienen en el proceso, suscribieron diligencia en la cual la parte demandada, convino en la demanda. Convenimiento éste, que fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de noviembre de 1992.-
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1992, la parte demandante debidamente asistido por el abogado, solicitó se decrete la ejecución. Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 1993, se le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que diera cumplimiento voluntario.-
La parte demandante debidamente asistido de abogado, el día 18 de febrero de 1993, solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo. Solicitud ésta, que fue acordada el 4 de marzo de 1993, fecha en la cual se decretó medida de embargo ejecutivo, librándose en esa misma fecha, oficio y despacho para que se ejecutara la medida decretada.-
El Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, practicó el embargo ejecutivo y notificó de dicho embargo al registrador correspondiente.-
En fecha 2 de noviembre de 1993, la representación judicial del tercero judicial, consignó escrito de oposición a la media de embargo ejecutiva. Posteriormente, el día 24 de marzo de 1994, la representación judicial del tercero opositor, solicitó pronunciamiento al escrito de oposición al embargo.-
Este Tribunal en fecha 30 de junio de 1994, dictó sentencia en la cual declaró confirmada la medida de embargo ejecutivo y con lugar la oposición formulada por el tercero opositor. Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial del tercero opositor, solicitó se declare la extinción de la acción, por la perdida de interés en la presente demanda.-
El día 25 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declaró la pérdida del interés procesal y dio por terminado el procedimiento. Inmediatamente, el día 1 de marzo de 2012, la representación judicial del tercero opositor, solicitó la suspensión de las medidas decretadas en el presente asunto. Solicitud ésta, que fue ratificada el día 22 de septiembre de 2014.-
-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, este Jurisdicente estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por la representación judicial del tercero opositor, procede a decidir y al efecto observa:
La presente causa se centró en el Cobro de Bolívares, que interpusiera el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.029, quien actúa con el carácter de endosante en procuración al cobro por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-782.239, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.783.731, derivados de un documento cambiario el cual fue consignado adjunto con el libelo de la demanda. Luego, de que se gestionara la intimación personal de la parte demandada, el día 4 de noviembre de 1992, la parte demandada suscribió diligencia en la cual convino en la demanda y se comprometió en realizar el pago de la deuda a su acreedor, fijando fechas para ello. En virtud de que la parte demandada no diera cumplimiento a lo convenido por él y después que se le concediera un tiempo prudencial para ello, fue decretada media de embargo ejecutivo en fecha 4 de marzo de 1993. Media de embargo ejecutivo que fuera practicada el día 22 de junio de 1993. Posteriormente, el 2 de noviembre de 1993, compareció el ciudadano LUIS RAMON DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.213.593, por medio de su representante judicial, y presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo que fuera decretada. Este Tribunal en fecha 30 de junio de 1994, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor y se ratificó la medida de embargo ejecutivo decretada. En seguida, el 26 de septiembre de 2011, la representación judicial del tercero opositor, solicitó se declare la extinción de la acción, por la perdida de interés en la presente demanda. Por último, el día 25 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declaró la pérdida del interés procesal y dio por terminado el procedimiento.-
Ahora bien, quien se pronuncia considera necesario revisar la pérdida del interés procesal decretada en el presente asunto, luego de que la causa se encontrara en fase ejecutiva, y al efecto se observa lo siguiente:
Ha sido sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.-
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...).-
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).-
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...).-
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.-
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...).-
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.-
...(omisis)...-
(…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.-
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.-
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”.-
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.-
Por otra parte, este Sentenciador observó de autos, que la presente causa trata de una demanda por el procedimiento monitorio que se encuentra decidida. Asimismo, quien emite pronunciamiento verificó en las actas procesales, que la causa se encuentra en suspenso, hasta que las partes que intervienen en ella, se encuentren a derecho de la sentencia interlocutoria del día 30 de junio de 1994, y una vez se hayan ejercido los recurso contra dicho fallo, si fuere el caso, la acción continuará en fase ejecutiva, debiendo proceder al remate del bien inmueble embargado ejecutivamente.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia considera que, no era permitido para el Juzgador decretar la pérdida del interés procesal, en una causa que se encuentra en suspenso, por virtud de que las partes que interviene en ella, no se encontraban a derecho de la sentencia de fecha 30 de junio de 1994, en la cual de decidió la oposición formulada a la medida de embargo ejecutivo, ya que la causa sólo se reanudaría una vez se encontraran debidamente notificadas las partes.-
En este sentido, el ordenamiento jurídico vigente establece la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia, y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
No obstante, ante el hecho inminente que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la pérdida del interés procesal y dio por terminado el presente juicio, de manera errada, pues dicha sentencia no era aplicable al caso en estudio, es evidente que la violación de principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.-
Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.-
De manera que, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia autorización al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, y pudiéndose repara tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y en aras de mantener la estabilidad del presente juicio, acogiendo el criterio jurisprudencia ut supra trascrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por ante este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2011, por medio del cual se declaró la pérdida del interés procesal y se dio por terminado el presente juicio, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2011, con la consecuente nulidad de las actuaciones anteriores a dicha fecha. Y Así se Decide.-
En virtud de lo antes decidido, le resulta forzoso a este Tribunal Negar las solicitudes formuladas por la ciudadana JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.719.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.291, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano LUIS RAMON DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.213.593, el día 26 de julio de 2011, así como la de fecha 1 de marzo de 2012, que fuera ratificada en día 22 de septiembre de 2014, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se Revoca la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, por medio del cual se declaró la pérdida del interés procesal y dio por terminado el presente juicio.-
SEGUNDO: Se Ordena la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2011, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha.-
TERCERO: Se Niega las solicitudes formuladas por la ciudadana JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.719.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.291, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano LUIS RAMON DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.213.593, el día 26 de julio de 2011, así como la de fecha 1 de marzo de 2012, que fuera ratificada en día 22 de septiembre de 2014.-
CUARTO: Se Ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-1992-000008
AVR/GP/RB
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