REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º.

ASUNTO: AP11-M-2012-000096
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 6 de septiembre de 2005, debidamente registrada bajo el Nº 13 del Tomo 80-A; y “MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento de fecha 15 de febrero de 2000, debidamente inscrita ante registrada bajo el Nº 21 del Tomo 20-A, según consta de Instrumento Poderes, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cagua en el Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2010, quedando anotados bajo los Números 21 y 22 del Tomo 336, de los Libros llevados en dicha oficina.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa NESTLE VENEZUELA C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de junio de 1957, quedando anotado bajo el Numero 22 del Tomo 22-A, en la persona de Administrador Suplente, ciudadano JUAN CARLOS MARROQUIN, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.260.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Impugnación).


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 6 de septiembre de 2005, debidamente registrada bajo el Nº 13 del Tomo 80-A; y “MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento de fecha 15 de febrero de 2000, debidamente inscrita ante registrada bajo el Nº 21 del Tomo 20-A, según consta de Instrumento Poderes, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cagua en el Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2010, quedando anotados bajo los Números 21 y 22 del Tomo 336, de los Libros llevados en dicha oficina, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la práctica de las citaciones personal de la parte demandada, sin que la misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado previa petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 30 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte actora dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en el diario El Nacional en fecha 25 de abril de 2012 y El Universal en fecha 29 de abril de 2012.
Seguidamente en fecha primero (01) de junio de 2012, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, recayendo dicha designación en la ciudadana AMERICA GOMEZ, quien acepto el cargo en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dió por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar el poder presentado por la parte demandada, asimismo, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder formulado en autos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos en autos de la última notificación que de las partes se practique, a las 10:00 am, para que tuviera lugar el acto de exhibición del poder impugnado.
Practicadas efectivamente las notificaciones de las partes, siendo la fecha y oportunidad fijada por este Tribunal mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejó constancia que se estuvo presente la profesional del derecho PIÑANGO MOSQUERA YESENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo en ese estado la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitados: 1) el libro de actas de los estatutos sociales de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, y 2) El Libro de Acta del Consejo de Administración N° 2 de NESTLE VENEZUELA S.A, a todo evento consignó copia certificada del instrumento poder ante señalado copia esta expedida el 17 de junio de 2014“, por la referida Notaria Undécima. Igualmente consignó original del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A, de fecha 21 de julio de 2014, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N 022, Tomo 056, conforme a la cual la referida empresa ratifica y valida todas y cada unas de las actuaciones llevadas acabo por los apoderados judiciales señalados en dicho poder en este proceso; y solicitó al Tribunal declare válido el poder con el que actúa esta representación.

II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:
El apoderado judicial de la parte actora “MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A.”, en su escrito de impugnación de poder manifestó lo siguiente:
Que IMPUGNA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el INSTRUMENTO PODER, acreditado en fecha 22 de octubre de 2013, por no cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento para ello; que el referido documento es una copia simple, por no estar debidamente autenticada, y asimismo; porque las formalidades que debieron cumplirse para que el apoderado judicial sustituyente procediera a sustituir o efectuar sustitución de sustituciones, debieron cumplir las mismas formalidades para su otorgamiento, esto es; que la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., debió previo a la autenticación del documento que contiene dicha sustitución, celebrar la Asamblea de Consejo de Administración de Nestlé de Venezuela, S.A.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna en todas y cada una de sus partes la copia del poder, acreditado a los folios 131 al 136 vuelto de la numeración de autos.
Que la sustitución del mandato debe cumplir con las prerrogativas del Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la legitimación para actuar en el presente proceso, deriva de una sustitución de poder.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal solicitar la Exhibición DE LA TOTALIDAD DE LOS ESTATUTOS SOCIALES de la empresa: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., y asimismo; como el libro de ACTAS DE CONSEJO DE ADMINISTRACION DE NESTLE E VENEZUELA, C.A.
Que solicita la presente impugnación sea sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y sea fijado por auto expreso, la oportunidad para que tenga la exhibición de los documentos antes señalados.

OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito objetando la impugnación del poder realizada por la parte actora, en los siguientes términos:
El instrumento poder acompañado mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13, fue acompañado en copia certificada, lo cual puede claramente ser comprobado con la simple revisión de dicho instrumento, en razón de ello, resulta manifiesta la mala fe de la parte actora y el escaso fundamento de su pretendida impugnación.
Que en todo caso alegan que dicho instrumento poder cumple con todas y cada una de las explicaciones señaladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en efecto en el se encuentran enunciados tal y como lo indica la norma, los documentos, que le fueron exhibidos al notario que acreditan las facultades y autorizaciones para el otorgamiento del poder.
Que las norma señalada en el artículo 162 ejusdem, va referida a las formalidades que deberán ser cumplidas para las sustituciones de sustituciones son las contenidas en el articulo 155 ejusdem, requiriéndose la prueba, siendo que se trata de una sustitución de una sustitución, la prueba no era otra que el poder sustituido, circunstancia ésta cumplida en el poder consignado.
Que pide a este Tribunal niegue la exhibición solicitada declarando la improcedencia de la impugnación presentada por la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la impugnación del poder presentado por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas de este Tribunal).

Asimismo los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el constar el Juez en el acta respectiva”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto a las normas antes trascritas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra intitulada Código de Procedimiento Civil, apunta:
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder. Pero el previo examen judicial no siempre es necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
(omissis)
Los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen convencional o legal – que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder.”

La Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 04-254; mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, respecto a la impugnación de poder, oportunidad forma y requisitos, señaló:

“… Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
(…Omissis…)
La precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada…”

Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el poder que no presente las características que expresa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil debe ser impugnado en la primera oportunidad, como cuando el poderdante se da por citado en el proceso en nombre de su representada. En consecuencia y con prescindencia de los posibles vicios que pudieran afectar este documento poder, cuando no se impugna por la representación judicial de la parte actora en la primera oportunidad, debe presumirse como legítima la representación allí ejercida, partiendo de este principio, examinadas detenidamente las actuaciones, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada consignó poder mediante diligencia de fecha 22 de octubre dándose por citada en ese mismo acto, y mediante diligencia consecutiva de fecha 06 de diciembre, la parte actora impugnó el poder consignado por su contraparte, verificado este Tribunal que la parte actora realizó la impugnación respectiva en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de una persona natural o jurídica. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para que sirvan de indicios a los fines de determinar el carácter que dice tener, asimismo, debe exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza el acto de otorgamiento; en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto debe dar fe de la exhibición ad efectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe, únicamente debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando el poder que acredita la representación del otorgante no sea suficiente, no le esta dado al funcionario al cual se le presente a los fines de su autenticación dejar constancia de ello, simplemente esta limitado a dejar constancia en el cuerpo del poder los datos o anotaciones necesarias del mismo, siendo ello así al ser presentado dicho documento en juicio, la parte contra quien se oponga dicho documento, podrá solicitar con dichos datos la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, ante el Tribunal de la causa, para que pueda hacer las estimaciones que crea pertinentes y el Tribunal resuelva respecto a la eficacia o no del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que la parte demandada en su escrito manifestó que impugna el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013, por no cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento para ello; en que el referido documento es una copia simple, por no estar debidamente autenticada, asimismo alegó que la sustitución del mandato debe cumplir con las prerrogativas del Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal la Exhibición de la totalidad de los estatutos sociales de la empresa: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., así como el libro de Actas de Consejo de Administración de Nestlé Venezuela, C.A.; este Tribunal posteriormente fijó oportunidad para que se llevara a cabo el correspondiente acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora, acto que tuvo lugar el día 28 de julio de 2014, dejando constancia en el acta levantada al efecto, de la exhibición de los documentos solicitados, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido, considera este Juzgador pertinente efectuar un detenido análisis al Documento Poder en cuestión el cual consta en el expediente, al folio 131 al 136 ambos folios inclusive, del cual se observo lo siguiente:
El referido Documento Poder, fue otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se desprende que el ciudadano ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, manifiesta en dicho poder que actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A, carácter que se evidencia de instrumento poder que quedó anotado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 58, Tomo 106, en fecha 12 de julio de 1993, y que por medio de ese documento declara que sustituye en todas y cada una de sus partes el instrumento poder antes indicado, reservándose expresamente su ejercicio en los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente. Asimismo, se evidencia que el poder fue autenticado en fecha 24 de Febrero de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el Notario hizo constar que tuvo a la vista Poder que se sustituye, Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 12 de julio de 1993, anotada bajo el N° 58, Tomo 106, cumpliendo así con los parámetros establecidos en los artículos 150, 151, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, cumplidos como fueron los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la actuación por medio de apoderado en el proceso civil, así como el otorgamiento de poder en nombre de una persona natural o jurídica, y las sustituciones de poderes; e igualmente vista la inasistencia del solicitante al acto de exhibición solicitado, le resulta forzoso a este Juzgador en cumplimiento a lo establecido a la parte in fine del artículo el artículo 156, declarar VÁLIDO Y EFICAZ, el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13, por el abogado ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.339, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente, tal y como deberá ser expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDO Y EFICAZ, el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13, por el abogado ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.339, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente .
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AP11-M-2012-000096
AVR/GP/Ana*