REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000037

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el No. 10, tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI CHITARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1988, bajo el No. 29, tomo 75-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, en fecha 25 de Septiembre de 2014, en virtud de demanda intentada por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, a través de su apoderada judicial, contra INVERSIONES 7782, C.A, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.


La parte actora en su escrito libelar, solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de la presente causa, fundamentando su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud cautelar realizada por la parte actora en los siguientes términos:
“En el presente caso, se cumplen las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstas de manera general en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada”
En este sentido, este Tribunal considera necesario tomar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, contenidas en las actas del expediente del folio 12 al 65, referidas al contrato de administración de condominio, acta de convocatoria del condominio, planilla de liquidación a las que denomino el accionante como insolutas. Estatutos estos que salvo lo que resulte del debate procesal nace la obligación que hoy se reclama. Es por lo que hace procedente en esta etapa del juicio en que nos encontramos la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por una oficina identificada con el numero 131, ubicada en la planta piso 13 del edificio del edificio de oficinas y comercios “CENTRO DORAL”, el cual se encuentra situado entre las avenidas santa lucia, avenida principal del Bosque y avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, dicha oficina tiene un área aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 m2), dispone de cuatro baños y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: hall, ascensores y oficinas numero 134; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: oficina numero 132, y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. A la misma le corresponde un porcentaje de condominio de uno con once centésimas por ciento (1,11) sobre bienes, derechos y obligaciones del edificio.
El inmueble antes descrito pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No. 30, tomo 20 del Protocolo primero.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2014-000037