REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000682
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el nº 13, Tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.406 y 38.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUTRICIÓN Y BELLEZA CORPORAL ODALIS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el nº 54, tomo 91-A CTO, Registro Único de Información Fiscal nº J-295029594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEO VIELMA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.366.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia de la parte actora, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, la parte demandada Nutrición y Belleza Corporal Odalis, C. A., y su directora ANA ODALIS CASTILLO, en su carácter de fiadora, en donde se da por citada en el proceso y renuncia al término de comparecencia, indicando que ambas partes acordaron la suspensión de la causa desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) hasta el veintiocho (28) de abril del mismo año.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia de la parte actora donde solicitó la declaratoria de confesión ficta.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la actora expuso que su representada suscribió un préstamo a interés por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), según documento de préstamo suscrito el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), signado con el nº 28900938, en donde «LA PRESTATARIA», hoy parte demandada, declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
El indicado préstamo sería destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial con especificación en la adquisición de activo fijo.
En este sentido, «LA PRESTATARIA» se habría obligado a devolver el monto recibido dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del referido préstamo, mediante treinta y cinco (35) cuotas mensuales consecutivas de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) y una última cuota de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 16.666,90), con destino a amortizar el capital adeudado, pudiendo ser exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del mencionado contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si fuere distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Que «las partes establecieron que la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de [su] representada calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variables de la siguiente manera: durante los primeros Treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma le contrato o de la liquidación del Préstamo a Interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del Veinticuatro por ciento (24 %) anual; durante el plazo restante de vigencia del contrato a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B. C. V.), permita cobrar a los bancos y demás instituciones financiera en sus operaciones de créditos d conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanada [sic] de dicho organismo, salvo que EL BANCO a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de intereses inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso “LA PRESTATARIA”, acepta que la misma se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable» (Vide: vuelto del folio 03 al folio 04).
Acordaron igualmente que en el caso de que el Banco Central de Venezuela permitiere pactar con sus clientes y sin restricciones financieras las tasas activas y pasivas, las partes convenían en que el interés aplicable sería aquel que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil para las operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo.
Que « […] las partes convinieron que durante todo el plazo de vigencia del presente contrato, los intereses retributivos calculados de la forma prevista anteriormente, se pagarán por períodos anticipados de treinta (30) días continuos; que el pago de cada una de las porciones de intereses que realice la empresa durante la vigencia de este contrato constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido emplead a por nuestro representado para el cálculo o determinación de las mismas. Fue estipulado que el contrato de préstamo a interés que en caso de dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, más un tres por ciento (3%) anual, en el supuesto que durante la vigencia de este contrato de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar el mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva. Se convino que para todos los efectos de este contrato de préstamo a interés se comprenderá que un (1) año es un período compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos; por consiguiente, un (1) mes lo componen treinta (30) días continuos» (Vide: folio nº 04 y su vuelto)
De forma símil, la parte demandada autorizó a la actora a debitar de su cuenta bancaria, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo del contrato que les sean exigibles; que también se considerará de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de la obligación contraída por la empresa en virtud del mencionado contrato de préstamo a interés en la fecha señalada si la deudora –hoy parte accionada- dejare de cancelar una (01) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (02) porciones de intereses en las oportunidades que les sean exigibles o si se llegaren a decretar jurisdiccionalmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de algunos de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que fueren dictadas, y de igual manera la imposibilidad de constituir garantías contempladas más adelante en el contrato o la nulidad o ineficacia por cualquier causa de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés a que el contrato de marras se refiera, o si ocurrieren uno (01) o cualquiera de los supuestos que se encuentran prescritos en la cláusula quinta del susomencionado contrato.
Se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada a la ciudadana ANA ODALIS CASTILLO, antes descrita, a fina e garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la accionada y en particular por la devolución de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).
La fiadora habría renunciado a sus derechos establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, así como autorizo al actor a cargar o debitar de cualquier cuenta o depósito de forma irrevocable todas aquellas cantidades de dinero de le llegare adeudar la accionada al demandante; que la fianza se mantendría vigente hasta que el actor obtenga el pago de las obligaciones; así como el pago de los intereses retributivos que se causen, de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años si los hubiere, de los gastos de cobranza, tanto extrajudiciales como judiciales, y los honorarios profesionales de abogado.
Que «el mencionado préstamo Nro. 28900938, de fecha 18 de septiembre de 2012, fue liquidado por nuestro representado en fecha 22 de octubre de 2012, en la cuenta corriente Nro. Nro. [Sic] 01050151211151052507, que mantiene la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y BELLEZA CORPORAL ODALIS, C. A., EN mercantil C. A., Banco Universal, todo de acuerdo a la nota de crédito Nro. 28900938, de esa misma fecha, que se evidencian en copias certificadas de estados de cuenta correspondientes al mes de octubre de 2012 […]» (Vide: folio nº 06).
Que desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (012) al treinta (30 de septiembre de dos mil trece (2013) la demandada adeuda la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 579.847,84), discriminado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 533.333,36), por concepto de saldo capital adeudado; la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.514,48) por concepto de intereses moratorios que van desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) exclusive, hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27 %) anual, establecida en el documento de préstamo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil, y 527 al 529 del Código de Comercio.
Que estando estas obligaciones de plazo vencido el préstamo in commento, demandó a NUTRICIÓN Y BELLEZA CORPORAL ODALIS, C. A., y a ANA ODALIS CASTILLO, a que paguen las siguientes cantidades:
- Los indicados montos de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 533.333,36), por concepto de saldo capital adeudado, y CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.514,48) por concepto de intereses moratorios, además del pago de los intereses moratorios a la tasa de interés indicada en el libelo, que se causen desde el primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación.
- Solicitó asimismo, la experticia complementaria del fallo
- Solicitó además como medida preventiva el embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Estimó la demandad en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 579.847,84), equivalente al monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.419,13 U. T.).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la diligencia recibida el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta.
En este sentido, conviene precisar que la confesión ficta es una figura jurídica normada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece, como bien relata su nombre, una ficción de confesión de la parte demandada, al no realizar contestación de la demanda, ni promover pruebas en un juicio cuya causa sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), Expediente No. 2003-000209, caso: Thais Gloria Molina Casanova, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado:
«Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal».
En modo símil con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia suscrita por las partes del proceso, en donde manifiestan haber acordado la suspensión del término de comparecencia, y ambos solicitaron al tribunal que se sirva de suspender la causa desde el veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), inclusive, hasta el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive « […] fecha a partir de la cual proseguirá el proceso sin necesidad de notificación alguna […]», indicaron.
Pues bien, es el caso de que esta fue la única actuación del demandado, el cual no consignó escrito de contestación de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favorezca durante el lapso que se abrió inmediatamente al día de despacho siguiente de haberse concluido la suspensión solicitada, la cual se encuentra fenecida al haber transcurrido poco más de seis (06) meses sin actuación alguna, faltando solo por colaborar para la procedencia de la figura de la confesión ficta, que la causa no sea contraria a derecho y para ello se observa.
Habiendo sido el susomencinado préstamo una convención de carácter puramente mercantil, tal como lo estipula la cláusula primera del mismo, indicado que:
« […] EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente para ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO».
La letra de la cláusula in commento, se subsume en lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio que conceptualiza a los préstamos mercantiles como aquellos que se dan o entre contratantes comerciantes –y en este caso, ambas partes son personas jurídicas de carácter comercial-, o que el destino de lo prestado sea para actos de comercio; de modo que de forma ineludible la relación existente entre las partes es exclusivamente mercantil, lo que adecua la pretensión del actor en las disposiciones normativas invocadas.
Es por lo que se concluye que se encuentra cubierto el último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa no sea contraria a derecho y por lo que es indisputable la ocurrencia de la confesión ficta en la presente causa, y así se declara.
En concordancia con lo anteriormente referido, se declara con lugar la pretensión del actor. Así se declara.
-VII-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa incoada por MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, versus NUTRICIÓN Y BELLEZA CORPORAL ODALIS, C. A., como parte demandada, representada por su directora principal, ANA ODALIS CASTILLO, identificada supra, quien además es fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída.
Segundo: como consecuencia de la anterior se declara CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares y se ordena a la indicada ciudadana ANA ODALIS CASTILLO, en su referida calidad de fiadora y principal pagadora de la obligación, el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 533.333,36), por concepto de saldo capital adeudado, y CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.514,48) por concepto de intereses moratorios.
Tercero: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios a la tasa de interés indicada en el libelo, que se causen desde el primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, para lo cual se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: como consecuencia de todo lo expuesto, SE CONDENA EN COSTAS a la a la fiadora in commento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
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